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CSJ - STL16128-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16128-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16128-2023 Radicación n.°104801 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS MANUEL ECHAVARRIA LÓPEZ, contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 8 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra los JUZGADOS PRIMERO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Barraquilla, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Manuel Echavarría López presentó acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104801

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Del análisis del escrito de tutelas y de los medios de convicción allegados a este trámite, se puede extraer que Luis Manuel Echavarría López presentó demanda de única instancia laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se

allegados a este trámite, se puede extraer que Luis Manuel Echavarría López presentó demanda de única instancia laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que se declarara que «estuvo afiliado y cotizó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por los conceptos de invalidez, muerte y vejez, IVM. (Régimen de Solidario de Prima Media con Prestación Definida) más de 459 semanas», que le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago a la « INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ» , conforme lo ordenado en «el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, por haberse vinculado al servicio educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, manteniendo el régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, conservando para efectos pensional el previsto en la Ley 91 de 1989» y, como consecuencia, que se le condenara al pago de la referida prestación, en la suma de $10.000.000,oo, indexados, por los periodos cotizados durante los siguientes años «1987-03-10 a 1987-11-30; 198712-07 a 1987-12-31; 1988-01-01 a 1988-11-30; 1989-05-05 a 1989-0531; 1991-06-19 a 1998 09-27», junto con las costas procesales y agencias en derecho.

31; 1991-06-19 a 1998 09-27», junto con las costas procesales y agencias en derecho. La anterior demanda le correspondió, por reparto, a la Jueza Quinta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, quien se declaró impedida para conocer el asunto y ordenó que el expediente se remitiera a su homólogo Primero, autoridad que lo tramitó bajo el radicado 08001410500120210001400; surtido el trámite de rigor, el 18 de mayo de 2021, resolvió declarar probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones 2Radicación n.° 104801

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Colpensiones, condenó en costas a la parte demandante y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 9 de diciembre de 2021 confirmó la sentencia emitida por el juez de primer grado. El promotor del amparo reprochó las sentencias emitidas por los jueces de instancia, en tanto que motivaron erradamente sus decisiones, bajo el argumento de que « no era del régimen de excepción y que nadie podía recibir más de dos pagos del erario público, debido a que ya se encontraba recibiendo una pensión por parte del magisterio», con desconocimiento del precedente jurisprudencial CSJ SL451-2013, debido a que «en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al tener el estatus

encontraba recibiendo una pensión por parte del magisterio», con desconocimiento del precedente jurisprudencial CSJ SL451-2013, debido a que «en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, al tener el estatus de docente oficial y encontrarse excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones». Añadió que, así mismo, pasaron por alto las sentencias CSJ SL9730-2014 y SL5118-2019, dado que «los dineros con que el ISS, hoy Colpensiones, reconoce las prestaciones, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que corresponden a las cotizaciones efectuadas por los empleadores y trabajadores, producto de su labor ». Con soporte en lo expuesto, adujo que conforme los precedentes jurisprudenciales mencionados le «asiste el derecho a la indemnización 3Radicación n.° 104801 SCLAJPT-12 V.00 sustitutiva de la pensión de vejez que reclama con ocasión de los aportes que efectuó como trabajador privado de las corporaciones CLUB DE DESARROLLO P.,CORP DES.POP EL P., CORPORACION DE DESAR, pues resulta ser compatible con la pensión de jubilación que recibe por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, ya que la prestaciones provenientes por el I.S.S. hoy COLPENSIONES como

pues resulta ser compatible con la pensión de jubilación que recibe por parte de la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla, ya que la prestaciones provenientes por el I.S.S. hoy COLPENSIONES como administrador del Régimen de prima media con prestación definida no son provenientes del tesoro público, y corresponden únicamente a lo laborado en dichas instituciones educativas de carácter privado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que i) se dejaran sin efectos las decisiones judiciales del «JUEZ PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRAQUILLA y el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Por medio de las cuales se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a la reclamación que eleve del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez»; y ii) se ordenara tener «en cuenta el precedente judicial referente a la compatibilidad pensional por parte del JUEZ PRIMERO LABORAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRAQUILLA y el JUZGADO 14

LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» . Subsidiariamente, pidió que requiera a los despachos judiciales Jugado Primero Laboral De Pequeñas Causas De Barraquilla y Juzgado 14 Laboral Del Circuito De Barranquilla copia completa de [sus] expedientes que reposan en los archivos». 4Radicación n.° 104801

Pequeñas Causas De Barraquilla y Juzgado 14 Laboral Del Circuito De Barranquilla copia completa de [sus] expedientes que reposan en los archivos». 4Radicación n.° 104801

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de agosto del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que la legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. El Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla hizo un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y pidió que se declarara improcedente el amparo invocado, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales indicados por el promotor del amparo. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado.

al considerar que no vulneró los derechos fundamentales indicados por el promotor del amparo. Para el efecto, remitió el link del expediente cuestionado. La Jueza Catorce Laboral del Circuito de esa misma localidad defendió la legalidad de la determinación emitida por la entonces titular de ese despacho y, para el efecto, compartió el enlace digital del proceso que originó la queja de amparo. 5Radicación n.° 104801

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de septiembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, presentada contra las autoridades judiciales accionadas, por incumplimiento del requisito de inmediatez se tenía en cuenta que «entre la sentencia de fecha 09 de diciembre del 2021, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero De Pequeñas Causas Laborales De Barranquilla, decisión con la que considera la parte accionante se le vulneran sus derechos y la interposición de esta acción de tutela transcurre MAS DE UN AÑO, exactamente 20 meses, por lo que se tiene que es NO es un tiempo razonable», para acudir a la senda constitucional. No obstante lo anterior, consideró que: […] las sentencias proferidas fueron debidamente fundamentadas y tuvieron en cuenta el precedente judicial, de la Sala de Casación Laboral de la Honorable

constitucional. No obstante lo anterior, consideró que: […] las sentencias proferidas fueron debidamente fundamentadas y tuvieron en cuenta el precedente judicial, de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia que si bien ha establecido que las jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, ello es con el lleno de unos requisitos, que en el caso del accionante se concluyó no se cumplen, porque la pensión de Jubilación de la que goza el demandante fue reconocida a través de la Resolución 00009 de 28 de febrero de 2012, es decir que se causa en vigencia de la Ley 100/93.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó y, para el efecto, expuso argumentos similares a los contenidos en el escrito de tutela.

6Radicación n.° 104801

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto debe precisar la Corte que, de las providencias reprochadas, centrará el análisis en la proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, por ser la sentencia que zanjó la discusión planteada en la demanda constitucional. Así las cosas, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia gira en torno a establecer si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al confirmar la sentencia del juez de primer grado que negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 7Radicación n.° 104801

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Luis Manuel Echavarría López se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las 8Radicación n.° 104801 SCLAJPT-12 V.00 convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la providencia criticada, a saber, 9 de diciembre 2021 y la presentación de la acción de tutela – 24 de agosto del año en curso-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la

cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo 9Radicación n.° 104801 SCLAJPT-12 V.00 excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho

estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad

constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no 10Radicación n.° 104801 SCLAJPT-12 V.00 puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

T-410-2013 y T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11Radicación n.° 104801

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12Radicación n.° 104801

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