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CSJ - STL16129-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16129-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16129-2022 Radicado n.° 69076 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que HUMBERTO IPIAL DELGADO interpone contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima e igualdad.

En respaldo de sus pretensiones, informa que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de obtener el pago del retroactivo pensional causado «por el periodo de marzo de 2008 a julio de 2013», junto con lasRadicado n.° 69076 SCLAJPT-11 V.00 mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación derivados de la pensión de invalidez que le fue reconocida. Refiere que el asunto correspondió por reparto al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 30 de julio de 2019 y ordenó notificar a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Agregó que, surtido el trámite de notificación, a través de proveído de 24 de octubre de 2019 el a quo tuvo por no

Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Agregó que, surtido el trámite de notificación, a través de proveído de 24 de octubre de 2019 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del ente ministerial y de la agencia en cita y, posteriormente, mediante auto de 6 de noviembre de 2019, adoptó la misma determinación respecto a Colpensiones. Expone que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, el funcionario de conocimiento « declaró probada la excepción de prescripción «propuesta por Colpensiones» y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones invocadas en su contra. Al resolver el recurso de apelación que formuló, a través de fallo de 21 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el del a quo, pero con fundamento en la excepción de prescripción que el Ministerio Público formuló al presentar sus alegatos en segunda instancia. 2Radicado n.° 69076

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Afirma que contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se concedió «erróneamente» a través de proveído de 16 de noviembre de

2021. Agrega que propuso reposición contra el auto referido, por cuanto hubo error en el cálculo del interés económico para recurrir, pues no se tuvo en cuenta que su reclamo versaba únicamente sobre el retroactivo pensional de 5 años.

Indica que el 21 de septiembre de 2022, el Tribunal repuso su determinación y, en consecuencia, negó el recurso

para recurrir, pues no se tuvo en cuenta que su reclamo versaba únicamente sobre el retroactivo pensional de 5 años. Indica que el 21 de septiembre de 2022, el Tribunal repuso su determinación y, en consecuencia, negó el recurso extraordinario al considerar, de forma equivocada, que su recurso contra el auto que concedió el medio de impugnación constituía un desistimiento. Manifiesta que presentó recurso de reposición contra dicha determinación, pero el ad quem la confirmó mediante proveído de 22 de noviembre de 2022, pues advirtió que contra dicho proveído no procedía recurso alguno. Manifiesta que la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas superiores, pues desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación, referente a que, si el Ministerio Público interviene, debe tomar el proceso en la etapa que se encuentre, es decir, que la formulación de excepciones «no puede darse en cualquier tiempo »; por tanto, no era posible el estudio de la excepción de prescripción. Conforme a lo anterior, requiere que se proteja los derechos fundamentales que invoca y, en consecuencia, se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal convocado de 21 3Radicado n.° 69076 SCLAJPT-11 V.00 de mayo de 2021 y, en su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de diciembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de

La acción de tutela se admitió mediante auto de 12 de diciembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, a Colpensiones, al Ministerio Público y demás partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «76001310501720190040300 (01)». Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal convocado solicitó que se niegue el amparo deprecado, en tanto, la decisión censurada se ajustó a las pruebas aportadas al expediente y de conformidad con la sana crítica.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una de las 4Radicado n.° 69076 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a

definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado social de derecho.

La prerrogativa enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En esta oportunidad, se advierte que el accionante interpone el mecanismo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el fallo que el Tribunal convocado profirió el 21 de mayo de 2021, y, en consecuencia, se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. Sea lo primero precisar, que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se advierte que el actor formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. 5Radicado n.° 69076

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En consecuencia, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la

segunda instancia. 5Radicado n.° 69076

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En consecuencia, la Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el actor. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que a través de resolución GNR1900011 de 23 de julio de 2013, Colpensiones reconoció pensión de invalidez al actor «por presentar una PCL del 77.85% de origen común, con fecha de estructuración 14 de marzo de 2008», exigible a partir del 1.° de agosto de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. A continuación, precisó que el actor interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo, con el fin que se le cancelara la prestación a partir de la fecha de estructuración; no obstante, la entidad de seguridad social, mediante resolución VPB 6027 de 25 de abril de 2014, notificada el 22 de mayo de ese mismo año, negó el retroactivo pensional con fundamento en que: (…) las certificaciones de incapacidades obrantes en el expediente administrativo no son claras en el sentido de indicar si dichas incapacidades fueron o no canceladas. Razón por la cual la fecha de causación de la prestación se reconoció a partir de la inclusión en nómina 1/08/2013 y no a partir de la fecha de estructuración de la invalidez. En esa dirección, el Tribunal convocado se refirió a la

cual la fecha de causación de la prestación se reconoció a partir de la inclusión en nómina 1/08/2013 y no a partir de la fecha de estructuración de la invalidez. En esa dirección, el Tribunal convocado se refirió a la decisión del a quo de declarar probada la excepción de 6Radicado n.° 69076 SCLAJPT-11 V.00 prescripción formulada por Colpensiones con fundamento en que el actor radicó la demanda en el año 2019, esto es, vencido el término trienal que tenía luego de notificada la resolución que le negó el retroactivo pensional deprecado. Al respecto, el ad quem aludió a lo establecido en los artículos 40 de la Ley 100 de 1994, 3.° del Decreto 917 de 1999 y 10.° del Acuerdo 049 de 1990 y puntualizó que la pensión de invalidez comienza a pagarse a partir del día siguiente al último subsidio por incapacidad recibido por la persona en situación de discapacidad. Asimismo, indicó que, en este caso, Comfenalco Valle certificó que el último pago de incapacidades al proponente fue por el periodo de 31 de mayo de 2011 a 29 de junio de 2011, de modo que le correspondía Colpensiones el pago del retroactivo pensional «a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 31/07/2013 día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez 01/08/2013». No obstante, advirtió que el agente del Ministerio Público planteó la excepción de prescripción, la cual estimó probada, pues el actor presentó la demanda el 29 de mayo

01/08/2013». No obstante, advirtió que el agente del Ministerio Público planteó la excepción de prescripción, la cual estimó probada, pues el actor presentó la demanda el 29 de mayo de 2019, es decir, cuando habían transcurrido más de 3 años luego de que le fue notificada la resolución VPB 6027 de 2014. En ese orden, confirmó la decisión recurrida, pero por esta razón. 7Radicado n.° 69076

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Al respecto, luego de revisar las actuaciones que se surtieron en el juicio que motivó la interposición del resguardo y que se detallaron en el acápite de antecedentes de la presente decisión, se advierte que le asiste razón al accionante en sus reparos. En efecto, se advierte que, mediante auto de 30 de julio de 2019, el juez de primera instancia ordenó notificar, entre otros, al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, el 3 de septiembre de 2019 se cumplió dicha orden y se notificó personalmente a la agente de dicho ente ministerial y, a través de proveído de 24 de octubre de 2019, el a quo resolvió «tener por no descorrido el traslado por parte del MINISTERIO PÚBLICO». Igualmente, se constata que el 30 de abril de 2021, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación que

descorrido el traslado por parte del MINISTERIO PÚBLICO». Igualmente, se constata que el 30 de abril de 2021, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación que formuló el demandante, hoy accionante, y ordenó correr traslado a las demás partes e intervinientes con el fin que presentaran sus alegatos, término en el cual la agente del Ministerio Público intervino y formuló la excepción de mérito de prescripción, que finalmente salió avante. Bajo ese contexto, la Sala precisa que el juez plural pasó por alto el auto que el juez de primer grado profirió el 24 de octubre de 2019 y, además, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte, referente a que si bien el 8Radicado n.° 69076

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Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción (CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 32641, CSJ SL15832-2014), esa potestad no se traduce en que dicho ente de control pueda hacerlo en cualquier momento, puesto que la oportunidad procesal para ello se concreta en la contestación de la demanda según el artículo 282 del Código General del Proceso, para que el juez decida la controversia en consonancia con dicho medio exceptivo, si lo estima probado. En ese orden, la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que el legislador estableció para el proceso ordinario laboral , es decir, que su actuación debe ser acorde a los parámetros y principios que rigen dicho juicio, como

probado. En ese orden, la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que el legislador estableció para el proceso ordinario laboral , es decir, que su actuación debe ser acorde a los parámetros y principios que rigen dicho juicio, como acontece con la oportunidad para proponer la excepción de prescripción. Así, en sentencia CSJ SL2501-2018 esta Sala explicó: (…) el Ministerio Público está facultado para formular la excepción de prescripción, empero, esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que dicho ente de control pueda «formular excepciones» en cualquier momento, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso , se concreta en la contestación de la demanda. De otro lado, el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --norma especial dictada en desarrollo de facultades constitucionales--, dispone: (…) Así, es claro como la intervención del Ministerio Público está sujeta a las reglas que sobre el proceso laboral haya trazado el legislador, es decir, que su actuación, en palabras de esta 9Radicado n.° 69076

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Corporación «deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral », como acontece precisamente con la oportunidad para proponer «excepciones». Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo

Corporación «deberá entenderse y acomodarse a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral », como acontece precisamente con la oportunidad para proponer «excepciones». Cosa muy distinta es que, como lo ordena el mentado artículo 282, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente, en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa que deberán alegarse en la contestación de la demanda», situación que implica que las excepciones propias «prescripción, compensación y nulidad relativa», --a diferencia de las impropias que pueden alegarse en cualquier tiempo y son declarables de oficio--, deben plantearse con la contestación de la demanda, es decir, en su debida oportunidad procesal, para que el juzgador tenga el deber de fallar el pleito en consonancia con ellas, si las encuentra probadas. Quiere decir lo anterior, que si la excepción de prescripción no se planteó en su oportunidad, esto es, durante el plazo --de 10 días-- concedido para contestar la demanda conforme el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la primera alusión a ese preciso aspecto la hizo el Ministerio Público mucho después --en la primera audiencia de trámite celebrada el 17 de junio de 2015--, cuando el Procurador Judicial solicitó el uso de la palabra y procedió a formularla --siendo que dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015 (folio 77 del Cuaderno principal)-- su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo.

dicha entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda el 15 de abril de 2015 (folio 77 del Cuaderno principal)-- su planteamiento resultó, según eso, extemporáneo. Conforme a lo anterior, en el presente caso, la agente del Ministerio Público solo planteó el medio exceptivo cuando formuló alegatos de conclusión en segunda instancia, de modo que no podía el juez de segunda instancia analizarlo, por cuanto no se propuso oportunamente. Aceptar lo contrario, conllevaría a desnaturalizar el medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y el debido proceso. Asimismo, es relevante indicar que si bien el juez puede declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, 10Radicado n.° 69076 SCLAJPT-11 V.00 que deberán alegarse en la contestación de la demanda. Por último, la Sala no puede pasar por alto que, el Tribunal convocado incurrió en otro error al proferir el auto de 21 de septiembre de 2022. Al respecto, se advierte que si bien contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación, el demandante presentó recurso de reposición, lo cierto es que el Tribunal, interpretó aquel medio como un «desistimiento», revocó su decisión y, en su lugar, negó el recurso de casación; no obstante, para la Sala el recurso de reposición que formuló el hoy accionante no debió asimilarse a un desistimiento, pues lo pretendido por el actor era que se verificara la cuantía de las pretensiones denegadas. Por tal motivo, se amparará el derecho al debido proceso

reposición que formuló el hoy accionante no debió asimilarse a un desistimiento, pues lo pretendido por el actor era que se verificara la cuantía de las pretensiones denegadas. Por tal motivo, se amparará el derecho al debido proceso del actor y, en consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de 21 de mayo de 2021 proferido por el Tribunal accionado. En consecuencia, se ordenará a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicado n.° 69076

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RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el fallo que el Tribunal convocado profirió el 21 de mayo de 2021. En su lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte

expuestos.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicado n.° 69076

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13

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