CSJ - STL16129-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16129-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16129-2023 Radicación n.° 104811 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C. , primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ presentó contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104811 Del escrito inaugural y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra el aquí accionante se promovió proceso disciplinario ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, con el radicado 2021-0540, en el cual se formuló pliego de cargos mediante decisión de 26 de mayo de 2023. Adujo el promotor que, en dicha diligencia, a la hora de formular los cargos «se realizaron diversas manifestaciones », por lo que, a través de su apoderado judicial, el 10 de agosto de 2023 formuló recusación
Adujo el promotor que, en dicha diligencia, a la hora de formular los cargos «se realizaron diversas manifestaciones », por lo que, a través de su apoderado judicial, el 10 de agosto de 2023 formuló recusación contra el magistrado ponente, invocando las causales de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Refirió que, en esa misma data, 10 de agosto hogaño, el funcionario la declaró infundada, al estimar que no estaban demostradas las causales para separarse del conocimiento del asunto; en consecuencia, remitió la recusación a la magistrada que le sigue en turno para que resolviera lo pertinente. Indicó que, cumplido lo anterior, la referida magistrada, en proveído de 28 de agosto de 2023, rechazó la recusación al considerar que «la conducta consistente en proferir una decisión judicial de evaluación de prueba no es idónea para sustentar la tesis de parcialidad, en las tres causales que enunció». Arguyó el accionante que con tal rechazo se vulneraron los derechos fundamentales alegados, razón por la cual pide analizar de fondo la recusación presentada y no limitarse a «una revisión somera de los argumentos expuestos»; cuando además, la autoridad que emitió pronunciamiento no valoró las manifestaciones hechas por su apoderado judicial y la prueba que las soportaron. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104811
pronunciamiento no valoró las manifestaciones hechas por su apoderado judicial y la prueba que las soportaron. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104811 Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejando sin efecto la decisión de 28 de agosto de 2023 y, en consecuencia emitir un nuevo pronunciamiento «atendiendo las pautas normativas y jurisprudenciales exigidas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada.
El magistrado que tiene a su cargo el proceso originario de la queja informó que dicho juicio se inició contra el aquí accionante, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano Carlos Francisco Toledo Flórez, por presuntas irregularidades desplegadas por el profesional del derecho, en calidad de abogado defensor del ex Gobernador de Santander, Richard Aguilar Villa, en los procesos penales seguidos en su contra ante la Corte Suprema de Justicia y los contratos de prestación de servicios que celebró con el Departamento de Santander, para la vigencia de los años 2020 y 2021. Indicó que el proceso disciplinario adelantado contra el abogado denunciado se encuentra en curso, por lo que el mecanismo de tutela no resulta idóneo para controvertir decisiones adoptadas al interior del proceso. La magistrada integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que obró como ponente de la decisión censurada,
resulta idóneo para controvertir decisiones adoptadas al interior del proceso. La magistrada integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, que obró como ponente de la decisión censurada, defendió la legalidad de dicho pronunciamiento. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104811 Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la protección invocada, tras estimar que el proceso disciplinario se encuentra en curso, en tanto no se emite decisión de fondo en torno a la responsabilidad disciplinaria del accionante, por lo cual está vedada la intervención del juez constitucional. Por otra parte, indicó que el tutelante puede ejercer los recursos correspondientes en defensa de sus derechos y, en caso de estimarlo pertinente, recurrir la sentencia que considere adversa, siendo ese el escenario para argumentar «falta de imparcialidad del juez disciplinario que presentó en este trámite».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó ratificando los argumentos esbozados en el escrito inaugural.
Dijo, además, que: […] el a quo expone que, cuenta con diferentes recursos en el marco del proceso disciplinario para defender sus derechos fundamentales, sin embargo, si analizamos de manera detallada uno de los «recursos» que establece el proceso disciplinario de acara a la defensa que refiere el fallador de primera
proceso disciplinario para defender sus derechos fundamentales, sin embargo, si analizamos de manera detallada uno de los «recursos» que establece el proceso disciplinario de acara a la defensa que refiere el fallador de primera instancia, corresponde a la presentación de recusaciones en los casos donde se advierta la configuración de alguna de las causales que se encuentran contempladas en la ley. […] Así mismo, no comparte este suscrito, el hecho de que uno de los escenarios que contemple el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial, sea el de esperar la emisión de una sentencia adversa, toda vez que los derechos que se están viendo afectados por las actuaciones ya referidas, son de carácter fundamental y en ese sentido, su vulneración no puede pasarse por alto en ningún escenario. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104811
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la
T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que, en los casos en que se instaura el mecanismo de resguardo constitucional contra una providencia judicial, además de los requisitos anteriores, el interesado debe acreditar que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso sub examine, conforme los argumentos discurridos en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver en sede de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104811 impugnación se circunscribe a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 28 de agosto de 2023 en el proceso disciplinario que originó la queja constitucional.
impugnación se circunscribe a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander vulneró los derechos fundamentales del promotor, al proferir la decisión de 28 de agosto de 2023 en el proceso disciplinario que originó la queja constitucional. Sobre el particular, estima la Sala que la autoridad accionada expuso de manera razonada los argumentos que le llevaron a rechazar la recusación formulada por el apoderado judicial del abogado Iván Alfonso Cancino González, contra el magistrado ponente. Para ello precisó que la recusación alegada se sustentó en: […] tener el magistrado de conocimiento interés directo en la actuación disciplinaria (numeral 1); haber proferido la decisión de cuya revisión se trata (numeral 2); o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, para lo cual aportó como única prueba la decisión de formulación de cargos proferida en audiencia del día 26 de mayo de 2023. Seguidamente, señaló que, del examen de la actuación procesal, sobresalía una causal de rechazo in limine de la recusación, ya que la defensa técnica del abogado Cancino González actuó con posterioridad a la formulación de cargos, sin proponer la recusación y tal proceder resulta contrario a lo establecido en el artículo 142 del Código General del Proceso, que al tenor indica: No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si
del Proceso, que al tenor indica: No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano. Adujo que el profesional del derecho que ejerció la representación del disciplinado actuó oralmente en la diligencia de 26 de mayo de 2023 y, luego, a través de petición escrita de suspensión de audiencia, bajo el argumento de encontrarse en «recolección de prueba, afirmación que SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104811 debía creer el magistrado por el principio de lealtad de los sujetos procesales, así como la buena fe y confianza del artículo 83 de la C.P.» Agregó que, si el abogado del disciplinado consideró que el funcionario cognoscente quedaba impedido para conocer la actuación disciplinaria, debió recusarlo de manera inmediata y no lo hizo, pues a lo largo del proceso disciplinario intervino como defensor técnico y nada dijo sobre el particular. A continuación, explicó que, si bien el memorialista con una sola conducta funcional del magistrado, esto es, la decisión de cargos, la ubica en tres causales de recusación, las mismas son disímiles en su estructura fáctica, aunado a que no se aportó prueba sino tan solo la decisión de cargos del funcionario recusado, pretendiendo de ella derivar el interés que imponía la causal.
en tres causales de recusación, las mismas son disímiles en su estructura fáctica, aunado a que no se aportó prueba sino tan solo la decisión de cargos del funcionario recusado, pretendiendo de ella derivar el interés que imponía la causal. Precisó, sobre el particular, que: La conducta funcional consistente en proferir una decisión judicial de evaluación de prueba no es idónea para sustentar la tesis de parcialidad, en las tres causales que enunció. En primer lugar, porque en materia de decisiones jurisdiccionales disciplinarias está actuando es la majestad de la justicia, al encarnar el magistrado la representación del Estado, más no él como persona. Menos aceptable, cuando se indica que las posturas de él al interior de una decisión generan parcialidad, porque se limitaría la capacidad de realizar un juicio lógico interno, al impedírsele tomar conclusiones valorativas razonables sobre la prueba, según exigencia del artículo 96 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, manifestó sobre otra de las causales de recusación invocadas, consistente en «revisar una decisión proferida por el doctor José Ricardo Romero Camargo», lo que resulta totalmente improcedente porque él no estaba actuando en la posición funcional de la segunda instancia, sino en una de sala unitaria, incontrovertible, circunstancias que le permitieron rechazar por improcedente la recusación formulada. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104811 Así, al analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilga en la acción de tutela,
Así, al analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó la providencia objeto de censura en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no existe fundamento jurídico para dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado y acceder a las pretensiones invocadas con el escrito de tutela, toda vez que, se insiste, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia, sin incurrir en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104811
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte
SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104811
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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