CSJ - STL1613-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1613-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1613-2021 Radicación n o 91937 Acta nº 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL BEDOYA HOLGUIN en representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES DE COLOMBIA, ANPAC, y de la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE BENEFICIARIOS COMERCIALIZADORES DEL TERMINAL PESQUERO DE LA PLAYITA contra la sentencia proferida por la SALA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el 21 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, en contra d e la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA AUNAP Y PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , trámite en el que se vinculó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y a la señora SANDRA DELRadicación n.° 91937
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SOCORRO ÁNGULO CABEZAS, actual Directora Regional 7 de la UNAP.
I. ANTECEDENTES La parte accionante , instauró el presente resguardo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas.
I. ANTECEDENTES La parte accionante , instauró el presente resguardo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, que el cargo de Director Regional 7 de la AUNAP, se encontraba vacante, a la espera que se designara a un funcionario que contara con todas las capacidades para poder desempeñarse en el puesto, esto, refiriendo, que debía « administrar y dirigir el área de los recursos pesqueros y de acuicultura de la regional 7 que va desde el sur del Chocó e incluye Valle del cauca, Cauca y Nariño, los cuales se encuentran descritos en la resolución 1491 de 6 de agosto de 2020 “Por la cual se actualiza y modifica el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca –AUNAP-” (f.º 1). Afirmó, que fue designada en el cargo la señora Sandra del Socorro Ángulo Cabezas «persona que a pesar de ser Administradora de Empresas y contar con una maestría, en su haber profesional no tiene experiencia en lo relacionado con la pesca artesanal, pesca industrial, acuicultura, maricultura y todo lo relacionado con la actividad marítima o fluvial y que está encaminado a ejercer como autoridad la AUNAP.» (f.° 2). 2Radicación n.° 91937
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Conforme a lo expuesto solicitó, por esta vía especial y
autoridad la AUNAP.» (f.° 2). 2Radicación n.° 91937
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Conforme a lo expuesto solicitó, por esta vía especial y residual, i) La suspensión del nombramiento de la señora Sandra Angulo; ii) Que se ordene a la Presidencia de la República, la evaluación a las oposiciones presentadas por las asociaciones accionadas, que han manifestado su inconformidad por el nombramiento; iii) Que se informe el resultado a la oposición; y iv) Que se advierta a las accionadas no incurrir en ese tipo de situaciones, señalando que «prima el interés general de los pescadores y consumidores de Colombia que los intereses particulares y/o políticos que llevan a designar personas con carencia técnica en las actividades pesqueras, marítimas que llevan a un más al atraso de la pesca de Colombia, en detrimento de los pescadores y sus familias.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del amparo deprecado, asimismo, requirió al actor a fin de que aportara documentación que lo acreditara como representante de la Asociación que promueve el presente amparo.
Dentro del término, el accionante aportó copia del carnet de la ANPAC que lo acredita como presidente de la
documentación que lo acreditara como representante de la Asociación que promueve el presente amparo. Dentro del término, el accionante aportó copia del carnet de la ANPAC que lo acredita como presidente de la Asociación, y copia de la impugnación presentada por el promotor del resguardo frente a la confirmación de una Junta que consideró era ilegal. En otro aspecto, solicitó que 3Radicación n.° 91937 SCLAJPT-12 V.00 en el presente trámite se tuviera en cuenta la Asociación Integral de Beneficiarios Comercializadores del Terminal Pesquero de la Playita, al advertir, que «es una agremiación que vela por los intereses de los pescadores artesanales de Buenaventura.» (fs.° 1 – 9). El Ministerio de Agricultura, solicitó la desvinculación del presente trámite, al considerar que se configura una falta de legitimación de la causa por pasiva (fs.° 1 – 6). La señora Sandra Ángulo Cabezas, se opone a las pretensiones del presente trámite constitucional, al señalar que, su nombramiento no infringe los derechos invocados por el promotor, en la medida que el mismo se ciñó «con base en criterios técnicos y administrativos, verificando el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del AUNAP» (fs.° 1 – 33). El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la AUNAP, mediante escrito, se refirió a la improcedencia del presente trámite tras advertir que la parte actora cuenta con otro
El jefe de la oficina Asesora Jurídica de la AUNAP, mediante escrito, se refirió a la improcedencia del presente trámite tras advertir que la parte actora cuenta con otro mecanismo para controvertir el acto administrativo de nombramiento, esto es, el dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. Por otro lado, indicó que la designación del cargo efectuada, se realizó bajo la figura de libre nombramiento y remoción, cargo que procede a ordenarse de manera discrecional, conforme a la potestad que le merece al nominador del puesto, y que verificada la hoja de vida de la 4Radicación n.° 91937 SCLAJPT-12 V.00 señora Ángulo Cabezas, se pudo constatar que aplicaba conforme a lo previsto en la Resolución 1491 de 2020 «Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la AUNAP» (fs.º 1 – 25). La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 21 de enero de 2021, declaró improcedente el recurso de amparo deprecado, al considerar, en suma, que no es competencia del juez de tutela ordenar la nulidad de actos administrativos, por lo tanto, en el asunto puesto bajo su escrutinio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que los actos administrativos que se impugnen deben ser conocidos por la Jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
con el requisito de subsidiariedad, dado que los actos administrativos que se impugnen deben ser conocidos por la Jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial. (fs.° 1 – 15).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
5Radicación n.° 91937 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a las convocadas, dejar sin efecto el nombramiento de la señora Sandra del Socorro Ángulo Cabezas, en el cargo de Directora Regional 7 de la AUNAP. Frente a esta temática, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos deben ser definidas
Regional 7 de la AUNAP. Frente a esta temática, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues el accionante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos de carácter general y particular, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho », contenida en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011; por lo anterior, se hace improcedente incluso para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la parte actora puede solicitar que se « restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante», conforme lo señala el numeral 1º del artículo 230 del CPACA, o la «suspensión provisional del acto » (numeral 3 ibídem), siendo este 6Radicación n.° 91937 SCLAJPT-12 V.00 un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. De ahí que, conforme se acreditó en este asunto, el nombramiento objeto de reproche, no constituye una transgresión a un derecho fundamental, ni permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque referido acto, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez
nombramiento objeto de reproche, no constituye una transgresión a un derecho fundamental, ni permite abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoque referido acto, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con la decisión administrativa no se genera alguna transgresión a la parte accionante, que impongan una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a evidenciar arbitrariedad en el acto administrativo que motivó el nombramiento de la funcionaria, no es en sede de tutela que se deba resolver esta situación, como bien ha dispuesto esta Corporación, pues este tipo de asuntos escapa de la órbita del juez constitucional. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que el interesado cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender la revocatoria del acto de nombramiento, y en su defecto, la nulidad de la resolución No. 2477 de 14 de diciembre de 2020. 7Radicación n.° 91937
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Y es que la pretensión que formula el tutelante en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que
Y es que la pretensión que formula el tutelante en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela. En este orden de ideas, es claro que, en el presente asunto, el tutelante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos, y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de la decisión administrativa emitida por el Director General de la UNAP, afirmación que igualmente consideró el a quo constitucional, al advertir: En el CASO CONCRETO el acto que se pretende suspender es el de nombramiento de la señora Sandra del Socorro Angulo Cabezas como Directora Regional 7 de la AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCAAUNAP, por haberse omitido atender las observaciones que hizo la ANPAC y otras asociaciones frente a la postulación de la mencionada directora. Como argumentos a la violación al debido proceso se aduce en el escrito de tutela que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Decreto 4567 de 2011 es obligación de la entidad nominadora atender y responder las observaciones que los ciudadanos hagan respecto de las postulaciones para para ocupar estos cargos públicos, previo a proceder con el nombramiento.
atender y responder las observaciones que los ciudadanos hagan respecto de las postulaciones para para ocupar estos cargos públicos, previo a proceder con el nombramiento. El nombramiento del Director Regional de la AUNAP, es un acto administrativo mediante el cual la administración pública selecciona, de un espectro amplio de ciudadanos, aquel que deberá cumplir con el deber constitucional de Ejecutar las políticas, planes, programas y proyectos de competencia de la AUNAP, en su correspondiente jurisdicción, de conformidad con los lineamientos y delegaciones señalados por el Director General. En consecuencia, el acto administrativo de nombramiento de los Directores Regionales de la AUNAP, tiene el carácter de particular y concreto. Lo anterior, 8Radicación n.° 91937 SCLAJPT-12 V.00 debido a que dicho acto establece unos deberes claros y específicos de la política pesquera y de la acuicultura en Colombia, en cabeza de una persona elegida. En este orden de ideas, este acto administrativo describe notoriamente a quien va y, por ende, es un acto administrativo de carácter particular y concreto. […] Así las cosas, la presunta vulneración al debido proceso, puede ser reparado en su integridad mediante el ejercicio de las acciones de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo ejercicio contempla, además, la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto y de aquellos que una vez producidos puedan resultar involucrados en
ejercicio contempla, además, la posibilidad de solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de dicho acto y de aquellos que una vez producidos puedan resultar involucrados en la violación alegada; lo que descarta de plano la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio en el presente caso, ya que de estar produciéndose algún perjuicio en contra del accionante, el mismo no tiene la entidad de ser irremediable y, por tanto, no requiere de medidas urgentes. (fs.º 14 y 16). Así, al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones, entre las que se destaca: Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...” Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio., (CSJ SL, 7 sep. 1994. Rad. 1093). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo 9Radicación n.° 91937
sep. 1994. Rad. 1093). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a confirmar el fallo 9Radicación n.° 91937 SCLAJPT-12 V.00 impugnado, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la presente acción constitucional.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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