CSJ - STL16130-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16130-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16130-2022 Radicado n.° 100255 Acta extraordinaria n.º 80 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que YEINE LIN HERNÁNDEZ ARRIETA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de octubre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de su pretensión, señaló que, mediante fallo de 16 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo la declaró responsable de la comisiónRadicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 del delito de concusión. En consecuencia, la condenó a 117 meses de prisión, multa de 87,45 SMLMV, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses y la sanción accesoria de pérdida del cargo público como Fiscal de Infancia y Adolescencia de Sincelejo. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte la confirmó a través de sentencia de 15 de junio de 2022. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió
anterior decisión; no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte la confirmó a través de sentencia de 15 de junio de 2022. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, dado que la condenó por el delito de concusión sin que se acreditara la realización del verbo rector, esto es, solicitar. Indicó que vulneró el principio de legalidad conforme al cual debe juzgarse al procesado teniendo en cuenta las leyes preexistentes al acto imputado, en tanto en este caso el delito exige que se demuestre que se ha solicitado una utilidad indebida, de ahí que «no se puede condenar a aquel que posiblemente pudo haber efectuado el requerimiento». Asimismo, señaló que en tratándose de peticiones a terceros, estos debieron identificarse, sin embargo, ello no ocurrió. Conforme a lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y, como medida para restablecerlo, se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo 2Radicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 de 15 de junio de 2022 proferido por la homóloga Sala Penal de la Corte.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 13 de octubre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que dio origen a la presente queja constitucional.
Durante el término concedido, el magistrado ponente de
que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que dio origen a la presente queja constitucional. Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. El magistrado ponente del fallo de primer grado afirmó que en el proceso se demostró que la accionante «pidió dinero a un alcalde del municipio de San Benito Abad de Sucre para archivarle los procesos penales que se encontraban en la fiscalía». La Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 27 de octubre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo porque consideró que la decisión controvertida es razonable. 3Radicado n.° 100255
SCLAJPT-11 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 15 de junio de 2022 . Por tanto, la Sala procede a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso y refirió que se pronunciaría acerca de todos los puntos de la apelación. De ese modo, indicó que si bien la defensa manifestó que Manuel Cadrazco era un líder político reconocido en la
accionado realizó un recuento de los antecedentes del caso y refirió que se pronunciaría acerca de todos los puntos de la apelación. De ese modo, indicó que si bien la defensa manifestó que Manuel Cadrazco era un líder político reconocido en la región que «se granjeó los desafectos de sus adversarios “quienes utilizando a terceros hicieron ver posiblemente que de la Dirección y Subdirección de la Fiscalía Seccional de Sincelejo, estarían pidiendo una suma de dinero para favorecer los procesos penales en su contra», lo cierto era que tal afirmación no pasaba de ser una conjetura infundada porque no tenía soporte probatorio. Así, refirió que, aunque en algunos momentos de la conversación grabada entre Manuel Cadrazco y la aquí accionante, sobre la solicitud de dinero, esta dice: «No, yo no sé la verdad de que me está hablando», destacó que cuando aquel le menciona «ella me mandó a pedir con usted 5Radicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 una plata», aquella no se mostró ajena a la referida solicitud; por el contrario, -afirmó- se escuchó incómoda de hablar de esos temas por vía telefónica. Agregó que si bien la defensa «insistió en que el audio fue cercenado, lo cierto era que la procesada tenía conocimiento de la solicitud de dinero con finalidades contrarias a la ley, aspecto que tampoco desvirtuaba los claros señalamientos que la tenían “como quien le ha mandado razones y serviría de puente con Faride Sáenz».
finalidades contrarias a la ley, aspecto que tampoco desvirtuaba los claros señalamientos que la tenían “como quien le ha mandado razones y serviría de puente con Faride Sáenz». Frente a este último hecho, resaltó que «causaba extrañeza que, en sus declaraciones, el señor Cadrazco “no fuera claro acerca de por qué motivo debió disculparse y en qué términos lo hizo, pues en su testimonio del 24 de julio de 2018 solo atinó a manifestar: “Esa es una grabación editada, es una grabación que no terminó como terminó la conversación entre la señora Fiscal con mi persona». En cuanto al argumento referente a que «la acusada no actuó con abuso de su cargo o funciones, pues a lo sumo como ciudadana particular pretendió servir de intermediaria entre Manuel Cadrazco y Faride Sánchez, Subdirectora Seccional de Fiscalía, para que dialogaran», consideró que ello era ajeno al contenido de la conversación, por cuanto «no se trata de la solidaria colaboración de una funcionaria para que un individuo se entreviste con su jefe en la Fiscalía, sino de la respuesta a quien desesperado por varios mensajes recibidos de diversas personas acerca de que le eran solicitados ilegalmente 60 millones de pesos, se comunica con quien está a la cabeza de tal entramado de presiones, y 6Radicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 aquella, sin negar de manera alguna que le haya enviado emisarios para tal fin, se muestra solícita a promover su
quien está a la cabeza de tal entramado de presiones, y 6Radicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 aquella, sin negar de manera alguna que le haya enviado emisarios para tal fin, se muestra solícita a promover su entrevista con Faride Sáenz, lo cual descarta la desinteresada, inocente e ingenua intervención de la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ al respecto». De otro lado, precisó que no se había afectado el derecho de defensa de la tutelante al ser acusada de constreñimiento, «pero condenársele por solicitar », toda vez que: Lo que finalmente importa conforme al principio de congruencia entre acusación y fallo es que se mantenga el núcleo fáctico, esto es, la conducta de enviar emisarios a Manuel Cadrazco solicitando inicialmente 100 millones de pesos, luego 80 y finalmente 60, con el propósito de evitar que le fuera imputado el delito de enriquecimiento ilícito y se le privara de la libertad, lo cual no negó en la conversación telefónica grabada por la víctima, máxime si en este caso se condenó por el mismo delito que fue acusada y conlleva igual sanción.[...] basta con leer con detenimiento el texto de la conversación tantas veces mencionada, para advertir que la víctima fue amenazada con ser imputada y privada de su libertad si no entregaba el dinero que a través de terceras personas fue solicitado por la Fiscal YEINE
mencionada, para advertir que la víctima fue amenazada con ser imputada y privada de su libertad si no entregaba el dinero que a través de terceras personas fue solicitado por la Fiscal YEINE HERNÁNDEZ en nombre de su jefe, la Subdirectora de Fiscalía Faride Sáenz [...] tal proceder configura un escenario de evidente intimidación ante la amenaza de un mal, es una coacción para conseguir el dinero solicitado [...] pues se le amenazaba que de no acceder a la entrega de la suma pretendida en una semana, se le formularía imputación y se le privaría de libertad.[...] tal sería el temor de Cadrazco Salcedo, que decidió grabar la conversación telefónica, procedimiento que no es utilizado por regla general entre las personas respecto de conversaciones corrientes y despojadas de cualquier entidad delictiva. En cuanto a la alegación relativa a que no se probó el abuso del cargo por la procesada, particularmente por acceder al sistema informático SPOA de la Fiscalía para identificar los trámites adelantados contra Manuel Cadrazco y que eran ajenos a su función como Fiscal de Infancia y 7Radicado n.° 100255
SCLAJPT-11 V.00
Adolescencia, sostuvo que que William Parra, Ingeniero del CTI, declaró en qué forma pudo constatar que fue con el usuario de la Hernández Arrieta que se realizó la verificación aludida, específicamente respecto de dos noticias criminales. Luego, retomó nuevamente la conversación aportada, específicamente cuando la actora aludió a que era un «favor de decirle» , porque «ella es mi jefa como para no decirle que
aludida, específicamente respecto de dos noticias criminales. Luego, retomó nuevamente la conversación aportada, específicamente cuando la actora aludió a que era un «favor de decirle» , porque «ella es mi jefa como para no decirle que no», y precisó que «por tratarse de una Fiscal, esto es, de una servidora pública, no solo no estaba obligada a cumplir órdenes manifiestamente ilegales, sino que además tenía la obligación de denunciar tal comportamiento punible». En cuanto a los terceros que llevaron las razones a Manuel Cadrazco sobre la petición de dinero y que, se alegó, no se identificaron, destacó que era evidente que aquellas solicitudes no eran ajenas a la procesada, pues insistió que era un asunto «liderado por su jefe Faride Sáenz con quien debía reunirse» y se demostró que ella, a través de terceras personas le solicitó dinero para que hablara su jefe y recibiera un «tratamiento especial en el proceso adelantado en su contra por enriquecimiento ilícito, pues pese a que Cadrazco Salcedo se lo mencionó en la conversación grabada, ella no se opuso de manera alguna ni negó tal proceder». Respecto de la prueba en sí misma, señaló que: [...] que la intervención de Manuel Cadrazco y la procesada en la conversación telefónica que obra como prueba fundamental en este proceso, no fue desconocida por ninguno de los dos, de manera que más allá de si antes de estos hechos se comunicaban desde sus abonados celulares o no, o si la acusada hablaba por 8Radicado n.° 100255
SCLAJPT-11 V.00
manera que más allá de si antes de estos hechos se comunicaban desde sus abonados celulares o no, o si la acusada hablaba por 8Radicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 tal medio con Pedro Martelo o no, tales circunstancias no restan fuerza demostrativa sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal objeto de este diligenciamiento. Si Pedro Martelo no fue llevado por la Fiscalía al juicio, tal omisión no tiene la virtud de acreditar la atipicidad de la conducta o la inocencia de la procesada. De igual manera, si la operadora Claro Móvil informó que el abonado 3126097764 del que supuestamente se comunicó con el celular de la acusada Manuel Cadrazco, estaba desactivado para el 7 de septiembre de 2016, lo cierto es que no se configura duda alguna que deba ser resuelta en favor de la Fiscal HERNÁNDEZ ARRIETA. De otro lado, sobre las disculpas que Manuel Cadrazco ofreció por las afirmaciones realizadas frente a la procesada y la solicitud de dinero, indicó que «no descartaba el tema abordado en la conversación telefónica que él grabó, en la cual la víctima le hizo alusiones directas e inequívocas a la acusada, que ella no negó y que no le fueron ajenas, de manera que «lo esencial es que tal grabación coincide con la extraída de los celulares de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, y compromete sin duda alguna su responsabilidad penal». En cuanto a la incorporación de los testimonios,
extraída de los celulares de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, y compromete sin duda alguna su responsabilidad penal». En cuanto a la incorporación de los testimonios, concretamente de las entrevistas previas al juicio al Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, luego de señalar los requisitos definidos por la jurisprudencia respecto a la incorporación de dichas declaraciones cuando son utilizadas para impugnar credibilidad, indicó: [...] le asiste razón al recurrente, pues las entrevistas previas al juicio de Manuel Cadrazco y Orlando Gazabón, utilizadas para impugnar su credibilidad en el debate oral, fueron indebidamente incorporadas a la actuación y finalmente apreciadas por el Tribunal en el fallo, como si se tratara de testimonios adjuntos, sin haber observado las reglas para conseguir tal condición. Sin embargo, constata la Sala que más allá del mencionado error del Tribunal, se cumplieron las exigencias para que tales 9Radicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 exposiciones previas sirvieran a la Fiscalía para impugnar credibilidad a los referidos declarantes, dada la ambigüedad e imprecisión de sus relatos en la vista pública, en especial en cuanto se refiere a Cadrazco Salcedo, por las siguientes razones: (1) En el interrogatorio del mencionado ciudadano en el juicio, la Fiscalía manifestó que las entrevistas previas serían utilizadas para impugnar su credibilidad pues “en desarrollo de la deposición rendida ha incurrido en ciertas imprecisiones en
Fiscalía manifestó que las entrevistas previas serían utilizadas para impugnar su credibilidad pues “en desarrollo de la deposición rendida ha incurrido en ciertas imprecisiones en atención a la información que suministró el 15 de octubre de 2016, el propósito es, en algunos temas puntuales impugnar su credibilidad y como ha anunciado que recuerda exactamente lo que dijo en la entrevista, en atención a eso se le formularán las preguntas”, es decir, indicó que entre la versión anterior al debate y la rendida dentro de é había contradicciones específicas, sin que correspondiera en su integridad a una nueva versión distinta de la anterior, pues allá refirió que las solicitudes de dinero a través de terceros eran promovidas por YEINE HERNÁNDEZ, mientras que luego aseveró que eran dispuestas por Carmen Bustos y Faride Sáenz, luego sentó las bases. (2) En el interrogatorio se le dio el chance de pronunciarse sobre la contradicción determinada, sin que fuera claro al respecto, pues se limitó a decir que luego de rendir la entrevista hizo averiguaciones privadas y llegó a la conclusión de que YEINE HERNÁNDEZ no era quien solicitó por medio de terceros el dinero y, por el contrario, él acudió a ella para que lo ayudara a grabar una charla con las referidas directivas de la Fiscalía de Sincelejo, luego es necesario tener en cuenta el tema específico y atinente de la entrevista anterior. (3) Como Cadrazco Salcedo no aceptó la impugnación de credibilidad, la Fiscalía solicitó que leyera en voz alta el apartado
luego es necesario tener en cuenta el tema específico y atinente de la entrevista anterior. (3) Como Cadrazco Salcedo no aceptó la impugnación de credibilidad, la Fiscalía solicitó que leyera en voz alta el apartado pertinente de su declaración anterior, a lo cual procedió.[...] Así, entonces, a partir de la entrevista anterior de Manuel Cadrazco, utilizada por la Fiscalía en el interrogatorio, concluye la Sala que consiguió menguarse notablemente la credibilidad de cuanto expuso en el debate oral sobre el ya definido e identificado aspecto específico dela solicitud dineraria a través de terceras personas, pues aseveró que la doctora YEINE HERNÁNDEZ simplemente intentó ayudarlo (aunque acto seguido al preguntársele si la acusada le colaboró en la solución de alguno de sus problemas judiciales en la Fiscalía, contestó: “Yo no he necesitado que nadie intervenga o me ayude a solucionar mis problemas”), no le había pedido directa ni indirectamente alguna suma de dinero y que tal proceder fue adelantado por Carmen Bustos y Faride Sáenz.[...] encuentra la Sala que a partir de la prueba sobre el acceso del usuario de la acusada al sistema informático SPOA en orden a averiguar por las actuaciones penales adelantadas contra Manuel Cadrazco, además de las razones que éste recibió sobre la solicitud de dinero y, de manera especialmente importante, con la grabación que él mismo efectuó 10Radicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 en asocio con Orlando Gazabón, se consigue reconstruir el
especialmente importante, con la grabación que él mismo efectuó 10Radicado n.° 100255 SCLAJPT-11 V.00 en asocio con Orlando Gazabón, se consigue reconstruir el cuadro conjunto en orden a establecer que la doctora YEINE HERNÁNDEZ solicitó a Cadrazco Salcedo, a través de terceras personas, una suma de dinero pretextando que su jefe Farid Sáenz conseguiría favorecerlo dentro del
proceso adelantado en su contra por la Fiscalía 22 Seccional de Sincelejo por el delito de enriquecimiento ilícito cuando se desempeñó como alcalde del municipio de San Benito Abad, además de asegurarse de que no sería privado de la libertad, temática abordada a espacio en la referida conversación telefónica. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la emitió analizó de manera adecuada los preceptos aplicables al asunto, estudió las pruebas de acuerdo con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, independientemente de si se comparten o no. 11Radicado n.° 100255
SCLAJPT-11 V.00
En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
12Radicado n.° 100255
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
13