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CSJ - STL16130-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16130-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16130-2023 Radicación n.° 104703 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MILLER CASTILLO CHÁVEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 20 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Miller Castillo Chávez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 104703

SCLAJPT-12 V.00

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advirtió que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, trámite identificado con el radicado 73001310500120150011500.

S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración, trámite identificado con el radicado 73001310500120150011500. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, con sentencia de 29 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se pronunció con fallo de 17 de junio de 2020, a través del cual revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, condenó a Protección S.A. a reconocer, en favor del accionante, la pensión de invalidez a partir del 7 de septiembre de 2009, en cuantía de un salario mínimo legal vigente. Ordenó pagar $97.809.077 por concepto de retroactivo y a los intereses moratorios. Asimismo, impuso a la Compañía de Seguros Bolívar, como llamada en garantía, la obligación de pagar el valor adicional para la financiación de la pensión hasta el límite amparado. La Compañía de Seguros presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, y con sentencia CSJ SL0622023 se dispuso no casar la decisión. Como consecuencia de lo anterior, el juzgado convocado profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el ad quem el 27 de marzo de 2023. 2Radicación n.° 104703

SCLAJPT-12 V.00

Por medio de escrito allegado el 10 de abril del año que avanza, el

auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el ad quem el 27 de marzo de 2023. 2Radicación n.° 104703

SCLAJPT-12 V.00

Por medio de escrito allegado el 10 de abril del año que avanza, el accionante presentó solicitud encaminada a que se librara mandamiento de pago por las obligaciones y condenas impuestas a su favor. Con proveído de 11 de abril de 2023 se liquidaron las costas, y, el 11 de septiembre siguiente, se ordenó rehacer la liquidación en virtud del yerro en que se incurrió en el auto proferido el 27 de marzo de 2023, pues se omitió fijar las agencias en derecho de primera instancia. Subsanado el error, se impartió la respectiva aprobación. El 12 de septiembre del año en curso el juzgado de conocimiento ordenó: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO contra el FONDO DE PENSIONES PROTECCION S.A, para que cumpla con la obligación de hacer de reconocer, pagar y liquidar la pensión de invalidez, con la inclusión en nómina respectivamente, de manera vitalicia, conforme el fallo del Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES PROTECCION S. A, a que cumpla la obligación de pagar a favor de JOSE MILLER CASTILLO CHAVEZ las siguientes sumas: • $97.809.077, por el retroactivo causado desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2020. • $45.059.591, por el retroactivo causado desde el 01 de junio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2023.

2009 hasta el 31 de mayo de 2020. • $45.059.591, por el retroactivo causado desde el 01 de junio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2023.

CUARTO: Librar mandamiento de pago contra la AFP PROTECCIÓN S.A. por los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 25 de julio de 2015, sobre las mesadas pensionales adeudadas hasta cuando se verifique su pago efectivo, por lo considerado.

QUINTO: En su oportunidad procesal se pronunciará el Despacho en relación con las costas de la ejecución.

SEXTO: Decretar el embargo y retención de los dineros que sean legalmente embargables y que tenga el demandado en cuentas bancarias en los siguientes

bancos: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO AV VILLAS,

BANCO BBVA COLOMBIA, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO

COLPATRIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO

POPULAR Y CITIBANK.

3Radicación n.° 104703

SCLAJPT-12 V.00

El actor alegó que desde hace 5 meses presentó solicitud para que se librara mandamiento de pago ante el juzgado accionado porque la administradora de pensiones demandada no lo había incluido en la nómina de pensionados, no lo ha afiliado a salud y tampoco ha pagado su pensión, pero que, al revisar la página web de la Rama Judicial para verificar el estado de su proceso advirtió que el mismo se encontraba al despacho

de pensionados, no lo ha afiliado a salud y tampoco ha pagado su pensión, pero que, al revisar la página web de la Rama Judicial para verificar el estado de su proceso advirtió que el mismo se encontraba al despacho desde hacía 6 meses sin ningún tipo de movimiento y el continúa sin recibir lo que le fue reconocido y sus problemas de salud en las arterias coronarias van en aumento, padecimiento que llevó a la muerte a su señor padre y a su hermano, por lo que teme que le suceda lo mismo sin llegar a disfrutar de su pensión. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se ordene al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Ibagué que se pronuncie frente a la solicitud tendiente a que se libre mandamiento de pago y lo incluyan en la nómina de pensionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 14 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a las partes intervinientes dentro del proceso cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos señaló que El día 12 de septiembre de 2023, previo el estudio respectivo, se verificó la procedencia y se profirió mandamiento de pago. 4Radicación n.° 104703 SCLAJPT-12 V.00 […] Ahora, pese a que dichos autos fueron proferidos, así mismo registrados y se

procedencia y se profirió mandamiento de pago. 4Radicación n.° 104703 SCLAJPT-12 V.00 […] Ahora, pese a que dichos autos fueron proferidos, así mismo registrados y se encuentra en el respectivo Estado para su notificación, no ha sido posible su publicación en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, debido al hecho que es de público conocimiento, esto es, la indisponibilidad en los servicios digitales de la Rama Judicial desde el pasado lunes 11 de septiembre de 2023 debido al ataque cibernético al proveedor de servicios de infraestructura de la nube privada IFX, lo que a la postre derivó en suspensión de los términos procesales por parte del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con el acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 20223. Así las cosas, se considera que no se vulneran los derechos invocados por el accionante, pues se itera que el trámite impartido se encuentra dentro de las posibilidades del personal y carga de procesos con que cuenta el juzgado. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. indicó que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva demanda ejecutiva para exigir el cumplimiento de la orden emitida en proceso ordinario. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 20 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia «negó por improcedente» el amparo tras considerar que lo pretendido por el accionante es que resuelva la solicitud de mandamiento de pago presentada

2023, el juzgador constitucional en primera instancia «negó por improcedente» el amparo tras considerar que lo pretendido por el accionante es que resuelva la solicitud de mandamiento de pago presentada desde el 10 de abril de 2023, frente a lo que logró constatar que el juzgado accionado profirió el aludido auto de mandamiento de pago antes de la interposición de la acción constitucional, pero que no había sido posible la publicación en el micrositio de la página web de la Rama Judicial por la indisponibilidad en los servicios digitales de la Rama Judicial desde el lunes 11 de septiembre de 2023. Agregó que, no era procedente dar trámite a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, pues el actor ya había acudido al proceso ejecutivo laboral para solicitar el efectivo pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida, pretensión que fue atendida en el auto por medio del 5Radicación n.° 104703 SCLAJPT-12 V.00 cual se libró el mandamiento de pago.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto indicó que el fallador de primer grado en el presente asunto no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha dicho que la tutela es procedente para forzar el cumplimiento de la obligación y la orden de la inclusión en la nómina de pensionados, que consiste en registrar en el sistema que tiene derecho a su pensión y, por tanto, la vía ejecutiva no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administración, para lo cual citó la sentencia CC T-267-04, « es más,

sistema que tiene derecho a su pensión y, por tanto, la vía ejecutiva no debe constituir un procedimiento normal, si no excepcional para la administración, para lo cual citó la sentencia CC T-267-04, « es más, completamente distinto a lo que dijo el tribunal, que no había afectación a mis derechos fundamentales, la corte constitucional ha dicho que se presume la vulneración cuando no se ha pagado por un largo tiempo la pensión». Destacó que, a pesar de que por medio de una sentencia judicial le fue reconocido el derecho a su pensión, a la fecha no he recibido ni una sola mesada y Protección S.A. no ha tenido la diligencia de incluirlo en la nómina de pensionados. Finalmente, adujo que actualmente no tiene un ingreso fijo que le permita soportar sus gastos y los de su familia y que se encuentra en estado de indefensión pues requiere una cirugía de corazón, por lo que solicita su inclusión en la nómina de pensionados de Protección S.A.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

6Radicación n.° 104703 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto resulta necesario indicar que la Sala centrará su estudio únicamente en los reproches que fueron planeados en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la petición de amparo elevada por la parte actora se contrae a que se le ordene a Protección S.A. la inclusión en nómina de pensionados con fundamento en la sentencia que ordenó, en su favor, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC 7Radicación n.° 104703

SCLAJPT-12 V.00

acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC 7Radicación n.° 104703

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T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así es importante señalar que: (i) José Miller Castillo Chávez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión alegada se mantiene en el tiempo. (iv) Ahora bien, respecto a la pretensión de inclusión en nómina de pensionados por parte de Protección S.A., debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, tal como se pasa a explicar. Se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. La Sala comparte las consideraciones de l juez constitucional de primer grado, relativas a que el accionante está haciendo uso del proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del

artículos 228 y 230 de la Carta Política. La Sala comparte las consideraciones de l juez constitucional de primer grado, relativas a que el accionante está haciendo uso del proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, mecanismo idóneo para lograr lo pretendido con 8Radicación n.° 104703 SCLAJPT-12 V.00 la presente queja constitucional, lo que torna improcedente la solicitud de resguardo, máxime que el actor no acreditó que hubiese solicitado a Protección S.A. el ingreso en nómina de pensionados y, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido por el accionante en contra de Protección S.A. se libró mandamiento de pago con auto de fecha 12 de septiembre de 2023, providencia en la que se ordenó, entre otras determinaciones, la inclusión en nómina pretendida. En virtud de lo anterior, se insiste, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, para lograr la ejecución de las sentencias, el mecanismo idóneo es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo anterior, tal como de forma pacífica lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la CSJ STL6126-2021. De igual forma, no se advierte la causación de un perjuicio

de forma pacífica lo ha señalado esta Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la CSJ STL6126-2021. De igual forma, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable en tanto que el señor José Miller Castillo Chávez no acreditó la situación particular frente a los graves padecimientos de salud que manifestó en su escrito de tutela a fin de acceder al estudio de tal pretensión por parte de esta Sala de Casación Laboral y, por ende, la flexibilización del requisito de subsidiariedad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió 9Radicación n.° 104703 SCLAJPT-12 V.00 precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de confirmarse el amparo invocado en cuanto declaró improcedente la súplica, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 104703

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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