CSJ - STL16131-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16131-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16131-2022 Radicado n.° 100301 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación, y con el fin de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Con dicha precisión, la Corte decide la impugnación que ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 9 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.Radicado n.° 100301
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I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
En lo que al trámite constitucional interesa, señaló que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso en su contra proceso de privación de administración de bienes de la niña S.S.S., asunto que se asignó al Juez Trece de Familia del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar interpuso en su contra proceso de privación de administración de bienes de la niña S.S.S., asunto que se asignó al Juez Trece de Familia del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 17 de abril de 2018 accedió a las pretensiones, decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante fallo de 18 de octubre de 2018. Narró que el 21 de septiembre de 2022 solicitó a la autoridad judicial accionada la expedición de una constancia secretarial en la que se especificara «la ausencia total de debido control oficioso, de legalidad procesal, y desistimiento tácito, por incumplimiento a la carga procesal que se refieren los arts. 132 y numeral 1.º del art. 317 del C.G.P.»; no obstante, no obtuvo respuesta. Conforme a lo anterior, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y, como medida para restablecerlo, se disponga que «operó silencio administrativo positivo a su favor»; por tanto, se ordene responder de manera favorable su requerimiento. 2Radicado n.° 100301
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 1.º de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional.
que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional. Durante el término concedido, e l magistrado ponente del fallo de segundo grado informó que el 2 de noviembre de 2022 dio respuesta a la solicitud del proponente. El Juez Trece de Familia del Circuito de Bogotá señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Una Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente asunto, en tanto carece de legitimación en la causa para comparecer al mismo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 26 de octubre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo porque se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el
estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. 4Radicado n.° 100301
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De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. No obstante, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del 5Radicado n.° 100301
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autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del 5Radicado n.° 100301 SCLAJPT-11 V.00 magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En este asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene a la autoridad convocada contestarle la solicitud que formuló el 21 de septiembre de 2022. Al respecto, lo primero que se aprecia es que la solicitud versó sobre un tema eminentemente procesal; por tanto, el magistrado destinatario de la misma no estaba obligado a contestarla en el lapso que la legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo. Con todo, de los elementos de convicción se aprecia que, mediante oficio de 22 de noviembre de 2022, el magistrado ponente en el proceso censurado respondió la petición del actor y, en esa misma fecha, remitió la información solicitada a los correos electrónicos que este suministró para efecto de su notificación, esto es, angelyezidgr@hotmail.com y angelyezidgr@gmail.com. En ese oficio, se advierte que el referido funcionario refirió que la solicitud del accionante consistía en que: Se desprende de la confusa redacción que en últimas lo pretendido por el solicitante es que, se le certifique, de un lado, sobre la supuesta ocurrencia de falencias en el trámite de la segunda instancia, por ausencia total de
Se desprende de la confusa redacción que en últimas lo pretendido por el solicitante es que, se le certifique, de un lado, sobre la supuesta ocurrencia de falencias en el trámite de la segunda instancia, por ausencia total de control oficioso de legalidad procesal como lo ordena el art. 132 de C.G.P., que según lo asevera temerariamente 6Radicado n.° 100301 SCLAJPT-11 V.00 el interesado, “intencionalmente”, no se ejerció dentro del proceso de la referencia y por ende, no se evaluó al momento de resolver la alzada por esta Sala, y, de otro, de la razón por la que no se decretó de manera oficiosa, la terminación del proceso por desistimiento tácito (numeral 1º del art. 317 del C.G.P.), ante el incumplimiento de la carga procesal por parte de la actora y curadora provisional de bienes, Ana María González Ibarra, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado en auto de 23 de noviembre de 2015 (folio 150). Al respecto, le indicó que: Establece el art. 115 del Código General del Proceso , en cuanto a la expedición de las certificaciones, que, en el caso del Juez, solo expedirá certificaciones “…sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.” (resaltado fuera de texto). En este caso, según se deduce de la petición presentada por el demandado, lo pretendido por el mismo es que esta
funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley.” (resaltado fuera de texto). En este caso, según se deduce de la petición presentada por el demandado, lo pretendido por el mismo es que esta Sala le certifique sobre las presuntas falencias acaecidas “intencionalmente” en el curso de segunda instancia con ocasión de la resolución del recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado Trece de Familia de la ciudad; certificación esta que en primer lugar, no consulta el espíritu ni la finalidad de la norma del art. 115 citada, como claramente se deduce del texto de la norma transcrito y de otro lado, porque la petición en sí entraña una acusación temeraria en contra de la Sala, que solo tiene por objeto que esta admita la presunta y premeditada comisión de irregularidades en el trámite y calificación de la alzada; acusación que solo tiene origen en el imaginario del solicitante, y que, en el eventual 7Radicado n.° 100301 SCLAJPT-11 V.00 caso de haber existido no había razón para haber dejado transcurrir cuatro años para reclamarlo, si al momento de proferirse la decisión de segunda instancia estaba representado y asesorado por un apoderado judicial. Y, en cuanto atañe a la aplicación de la figura del desistimiento tácito, por el presunto incumplimiento de la parte actora en el curso del proceso en primera instancia, es al demandado a quien le competía haberlo reclamado en su debida oportunidad ante el Juez de primera
desistimiento tácito, por el presunto incumplimiento de la parte actora en el curso del proceso en primera instancia, es al demandado a quien le competía haberlo reclamado en su debida oportunidad ante el Juez de primera instancia, a través de su apoderado judicial; por lo que no puede pretender que en este instancia e invocando una figura inexistente en el Código General del Proceso, esto es, de manera oficiosa, la Sala se pronunciare sobre una supuesta irregularidad, para subsanar oportunidades procesales que ya han fenecido. Lo anterior, por cuanto, en virtud del principio de preclusión, los actos procesales de las partes o de los interesados, deben realizarse dentro de las oportunidades que establece la ley, y a través de los mecanismos y oportunidades previstos por la ley para cada proceso no son caprichosos ni están al arbitrio del Juez ni de las partes; ellos buscan establecer un orden y seguridad jurídica para los asociados quienes recurren a la administración de justicia en procura de la defensa de sus derechos o intereses. Por consiguiente, si la ley establece términos u oportunidades dentro de los cuales las partes o terceros intervinientes deben ejecutar ciertos actos procesales o supedita la realización de ciertas actuaciones judiciales o intervenciones, al cumplimiento de un requisito que debe realizarse dentro determinado tiempo, y vencidos los términos, se presume la conformidad con lo actuado, porque de no ser así, los procesos serían interminables y no se podrían tomar decisiones de fondo.
realizarse dentro determinado tiempo, y vencidos los términos, se presume la conformidad con lo actuado, porque de no ser así, los procesos serían interminables y no se podrían tomar decisiones de fondo. 8Radicado n.° 100301
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En este orden de ideas, se niega la petición elevada por el ciudadano Ángel Yezid Galvis Roldán. De este modo, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado» , dado que aquella dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a su solicitud, aunque esta no haya sido favorable a sus aspiraciones. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicado n.° 100301
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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