CSJ - STL16131-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16131-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16131-2023 Radicación n.° 104825 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C. , primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que STELLA GIRALDO DE RAMÍREZ interpuso contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó frente al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a LUZ MARY CUESTA
MENA, AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y los que denominó «defensa» y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104825 Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que la tutelante actuó como apoderada judicial de Luz Mary Cuesta Mena, en el proceso ordinario laboral que esta adelantó contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
Mena, en el proceso ordinario laboral que esta adelantó contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310502420210021700. Mediante auto de 28 de julio de 2023, la juez titular del despacho aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho efectuada por ese despacho -de primera y segunda instancia-, en la suma de $3.480.000, a cargo de la AFP Porvenir S.A. y a favor de la demandante. El 11 de agosto de 2023, la hoy tutelante recibió vía correo electrónico comunicado de Porvenir S.A., en el que le informó sobre el depósito del valor de las costas procesales a órdenes del Juzgado, razón por la cual, el 14 del mismo mes y año, alegando su calidad de apoderada de la demandante, remitió memorial solicitando se le entregara a ella el título consignado. A su vez, su poderdante, la demandante Luz Mary Cuesta Mena, también envió memorial al mencionado despacho pidiendo se le entregara a ella directamente el «pago de las costas judiciales» consignadas a su nombre por Porvenir S.A. Por lo anterior, mediante auto de 18 de agosto de 2023, la juez de conocimiento resolvió «poner en conocimiento» el depósito judicial en mención y requerir a la demandante para que informara, «expresamente,
Por lo anterior, mediante auto de 18 de agosto de 2023, la juez de conocimiento resolvió «poner en conocimiento» el depósito judicial en mención y requerir a la demandante para que informara, «expresamente, si es su voluntad autorizar la entrega del depósito judicial consignado en SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104825 el proceso ordinario laboral de la referencia por concepto de Costas y Agencias en Derecho, a la Dra. Stella Giraldo de Ramírez… quien funge como su apoderada con facultad expresa para “…recibir…”». En atención al requerimiento realizado por el despacho accionado, la demandante, Luz Mary Cuesta Mena, allegó memorial en el que indicó que no autorizaba el pago de las costas judiciales a la abogada Giraldo Ramírez y que se le debía consignar en su cuenta de ahorros. Por su parte, la hoy tutelante presentó inscrito en el que insistió le fuera entregado directamente a ella el título consignado por la entidad demandada. Por auto de 29 de agosto del año en curso, el Juzgado accionado negó la entrega del depósito judicial a la hoy tutelante y, en su lugar, ordenó la misma directamente a la demandante. Contra dicho proveído, la accionante interpuso recursos de reposición y apelación; sin embargo, el Juzgado, mediante auto de 21 de septiembre de 2023, mantuvo su decisión y no concedió la alzada. Adujo la tutelante que la jueza convocada lesionó sus prerrogativas superiores al negarle la entrega del depósito judicial directamente a ella,
septiembre de 2023, mantuvo su decisión y no concedió la alzada. Adujo la tutelante que la jueza convocada lesionó sus prerrogativas superiores al negarle la entrega del depósito judicial directamente a ella, como abogada, toda vez que desconoció con ello el contrato de prestación de servicios que suscribió con Luz Mary Cuesta Mena, «quien de manera libre y voluntaria determinó y aceptó que las costas procesales hicieran parte de [su]s honorarios profesionales». Señaló que el contrato es ley para las partes, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, precepto legal que considera «claro y contundente y no admite interpretaciones absurdas como lo hace la SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104825 señora juez accionada cuando dice que a pesar de la existencia del contrato de prestación de servicios las costas siguen siendo de la demandante». Agregó que se configura un defecto sustantivo en la providencia que se ataca, «pues como lo dice la Corte Constitucional ello se da “por la errónea interpretación o aplicación de la norma”». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene a la Jueza accionada, «respetar el contrato de prestación de servicios firmado entre la demandante Luz Mary Cuesta Mena…[y] como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega del título a [su] favor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
firmado entre la demandante Luz Mary Cuesta Mena…[y] como consecuencia de lo anterior se ordene la entrega del título a [su] favor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 25 de septiembre de 2023 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió mediante auto del día siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la jueza convocada defendió la legalidad de su actuación y se refirió a los argumentos que la motivaron. Luz Mary Cuesta Mena aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que celebró con la SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104825 gestora; sin embargo, precisó que no autorizó la entrega de los dineros depositados por Porvenir S.A. La AFP Porvenir S.A. y Colpensiones solicitaron su desvinculación del trámite tutelar. Luego de surtirse dicho trámite, el a quo constitucional negó la protección constitucional por improcedente, mediante fallo de 29 de septiembre de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y
septiembre de 2023, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104825 legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso que se analiza, del escrito inaugural se infiere que la promotora cuestiona el proveído de 21 de septiembre de 2023, proferido por el juzgado convocado, que no repuso la providencia de 29 de agosto de 2023, en la que se negó la solicitud de entrega del depósito judicial a su favor y la concesión del recurso de apelación.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, se resalta el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente de la legitimación por activa de la promotora, pues si bien la calidad que ostentó en el juicio originario de la queja fue la de apoderada, lo cierto es que la solicitud de entrega del depósito judicial la presentó en causa propia y así mismo le fue resuelta, lo cual la habilita para controvertirla en sede constitucional. Por tanto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104825 Al respecto, se advierte que el despacho accionado definió el
de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104825 Al respecto, se advierte que el despacho accionado definió el marco jurídico atinente a los recursos procedentes contra las providencias judiciales, a saber, los numerales 1º y 2º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Enseguida, verificó la providencia de 29 de agosto de 2023 e indicó que era susceptible del recurso de reposición, no así del recurso de apelación, «dado que la providencia objeto de controversia no se encuentra enlistada en la relación que trae el artículo 29 de la Ley 712 de 2001». Claro lo anterior, anunció que se pronunciaría sobre el recurso de reposición, por haberse presentado oportunamente y no concedería el de apelación interpuesto como subsidiario. Sintetizó los argumentos del recurso de reposición, así: […] afirma que no es posible “…desconocer un contrato firmado entre las partes, el cual es ley para las mismas, en el que claramente se señaló en la cláusula 2 que: “serán parte de los honorarios profesionales las costas que se tasen en el proceso”. Contrato que fue firmado voluntariamente por la demandante…”. Que “…desconocer el contrato sin que obre prueba, siquiera sumaria, de alguna de las causales de nulidad del contrato, como es que haya existido fuerza, error o dolo, sería incurrir en una vía de hecho…”. Y que “…no se puede considerar que el hecho de que la accionada haya
sumaria, de alguna de las causales de nulidad del contrato, como es que haya existido fuerza, error o dolo, sería incurrir en una vía de hecho…”. Y que “…no se puede considerar que el hecho de que la accionada haya enviado un comunicado tanto a la demandante como a su apoderada en el que señale que se consignaron las costas judiciales pagando a la demandante la suma tasada por el despacho anule el contrato firmado entre las partes, pues… la demandante ni siquiera a acusado de nulidad el contrato firmado… para que el Despacho decida desconocer dicho contrato…”. Razón por la cual solicita se reponga el auto que ordena entregar el dinero a la accionante; y en su lugar, conforme a lo contratado por las partes, se ordene la entrega del depósito judicial a su favor, en calidad de apoderada judicial de la demandante. No obstante, señaló que no repondría la decisión objeto de controversia, teniendo en cuenta que las «costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104825 proceso y por las agencias en derecho» y, acorde con el artículo 361 del Código General del Proceso, deben ser «tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente» . Además, precisó que, en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 10 de abril y 31 de mayo de 2023, respectivamente, se condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a
y 31 de mayo de 2023, respectivamente, se condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagar las costas a favor de la demandante Luz Mary Cuesta Mena.
De lo anterior coligió que la condena en costas impuesta en dicho proceso, liquidada en providencia de 28 de julio de 2023, en modo alguno puede ser considerada como de titularidad de la profesional del derecho que representa los intereses de la accionante Luz Mary Cuesta Mena, sino que corresponde a ésta como vencedora del respectivo juicio, «circunstancia que en ningún caso desconoce el “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales” concertado entre la actora y su procuradora judicial, aportado por ésta el 22 de Agosto de 2023». En este punto, consideró necesario diferenciar entre la naturaleza del crédito que se deriva del contrato de prestación de servicios profesionales acordado entre la actora y su abogada, «el cual es de origen contractual y de titularidad de la profesional del derecho»; y la naturaleza del crédito que proviene de la condena en costas impuesta en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del presente proceso, «cuyo origen es de naturaleza legal y de titularidad de la demandante como vencedora del juicio» ; de lo que concluyó que no era esa la vía para que la hoy tutelante lograra el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales concertado con la demandante.
era esa la vía para que la hoy tutelante lograra el cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales concertado con la demandante. SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104825 Conforme lo anterior, no repuso la decisión cuestionada y tampoco concedió el recurso de apelación interpuesto. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Juzgado convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo que negó el amparo constitucional invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104825
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104825
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala