CSJ - STL16132-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16132-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16132-2022 Radicado n.° 100377 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VÉLEZ y PROMISCUO MUNICIPAL DE
GÜEPSA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el que denominó «seguridad jurídica».Radicado n.° 100377
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Del escrito inaugural y los elementos probatorios aportados al expediente, se extrae que la censura del proponente tiene origen en que el Banco Popular S.A. instauró demanda ejecutiva singular en su contra, para obtener el cobro de la suma contenida en un pagaré. El asunto se tramitó ante la Jueza Promiscua Municipal
instauró demanda ejecutiva singular en su contra, para obtener el cobro de la suma contenida en un pagaré. El asunto se tramitó ante la Jueza Promiscua Municipal del Circuito de Güepsa, autoridad que mediante autos de 1.º de junio de 2017 y 8 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de los dineros obrantes en sus cuentas bancarias, respectivamente. El actor, ejecutado en dicho juicio, presentó excepciones de mérito contra el mandamiento de pago; sin embargo, por medio de sentencia de 15 de mayo de 2018, la jueza de conocimiento las desestimó porque carecía del derecho de postulación y ordenó seguir adelante la ejecución. El tutelante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 25 de mayo de 2018, la a quo lo rechazó por la misma razón, esto es, la falta de acreditación del derecho de postulación. Mediante providencia de 11 de julio de 2022, la funcionaria judicial se declaró impedida para continuar con el conocimiento del asunto con fundamento en que presentó denuncia penal contra el ahora proponente por una presunta amenaza efectuada por este en su contra. 2Radicado n.° 100377
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El accionante promovió acción de tutela contra las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo, porque en su criterio los descuentos realizados a su asignación de retiro eran ilegales.
decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo, porque en su criterio los descuentos realizados a su asignación de retiro eran ilegales. El asunto se tramitó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Vélez, autoridad que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2022, negó la solicitud de amparo constitucional. El proponente impugnó la decisión anterior y por medio de fallo de 30 de junio de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, la confirmó. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales en el trámite de tutela que promovió contra la jueza que conoce del proceso ejecutivo, pues pasaron por alto las irregularidades en las que incurrió y no tuvieron en cuenta que las cautelas que decretó son ilegales y que la fuente de la obligación objeto de cobro es un crédito de libranza y no un pagaré. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de tutela de 30 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 3Radicado n.° 100377
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 31 de octubre de 2022, a
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 31 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la Jueza Promiscua Municipal del Circuito de Güepsa realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ejecutivo y solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, pues respetó las garantías superiores del convocante. El apoderado judicial de la Superintendencia Financiera de Colombia y el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitaron que se desvinculara a dichas entidades, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva. El Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional rindió el informe de las gestiones realizadas para cumplir las órdenes judiciales impartidas. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 9 de noviembre de 2022, porque consideró que no se configuraron los requisitos que avalan la 4Radicado n.° 100377
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mediante fallo de 9 de noviembre de 2022, porque consideró que no se configuraron los requisitos que avalan la 4Radicado n.° 100377 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la tutela contra acciones de la misma naturaleza. Además, precisó que se transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que el «accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele, máxime si se pone de relieve que a la fecha ni siquiera aparecen remitidas a Sala de Selección de dicha Corporación las foliaturas correspondientes al descrito dossier».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la 5Radicado n.° 100377 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo
5Radicado n.° 100377 SCLAJPT-11 V.00 improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por
verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha
Corporación señaló: 6Radicado n.° 100377
SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de
que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en
procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 7Radicado n.° 100377
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En el caso que se analiza, el accionante considera que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil vulneró sus garantías superiores en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la Jueza Promiscua Municipal de Güepsa. Al respecto, se precisa que el actor cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que el entonces juez de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento
De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Con todo, cabe destacar que el promotor aún cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, en caso que la sentencia de tutela no sea seleccionada para revisión.
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En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 100377
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Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicado n.° 100377
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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