CSJ - STL16132-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16132-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16132-2023 Radicación n.° 104731 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C. , primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo, de lo manifestado en el escrito inicial y de las consultas realizadas a la página de la Rama Judicial, se extrae que Mario Restrepo Zapata instauró acción popular SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 104731 contra Almacenes Distrivan S.A.S., para que se ordene a esta última contratar un profesional y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional para la atención para la población de que trata la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del
contratar un profesional y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional para la atención para la población de que trata la Ley 982 de 2005. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado 660013103 00220220001700. Mediante sentencia de 1. ° de agosto de 2023, el juez de conocimiento amparó el derecho colectivo invocado. En consecuencia, ordenó a Almacén Distrivan S.A.S, incorporar dentro de su programa de atención al cliente el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente, con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas. Asimismo, dispuso la constitución de una garantía bancaria o póliza de seguros en los términos del artículo 42 de la ley 472 de 1998, la conformación de un comité de verificación y se abstuvo de condenar en costas. El promotor presentó solicitud de complementación del fallo y también formuló apelación respecto a la absolución de costas, siendo negada la primera y concedida la alzada en proveído de 18 de octubre de 2022. El 11 de mayo de 2023 envió el expediente al Tribunal accionado y, una vez allí, el 16 de mayo de 2023 se repartió al magistrado ponente, quien, mediante auto de 2 de junio de 2023, admitió el recurso de alzada
y, una vez allí, el 16 de mayo de 2023 se repartió al magistrado ponente, quien, mediante auto de 2 de junio de 2023, admitió el recurso de alzada y corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión. SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 104731 Posteriormente, el 17 de julio de 2023, el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del asunto y remitió el expediente al siguiente en turno, quien declaró fundado el impedimento en auto de 14 de agosto de 2023. El accionante acudió a la presente petición de salvaguarda, al considerar que el Tribunal accionado ha incurrido en tardanza injustificada, toda vez que no ha cumplido los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 y no ha admitido el desistimiento que, aduce, presentó en dicha causa. Por otra parte, requirió que se ordene al magistrado ponente que expida a su favor copia de una queja disciplinaria que instauró en su contra y que, en definitiva, incidió en la declaratoria de impedimento. Por último, manifestó que ha solicitado «angustiosamente» ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República que «presenten acción de reparación directa a [su] nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», sin que haya ha sido atendida su solicitud. Con fundamento de lo anterior, acudió al mecanismo tuitivo con el
a [su] nombre al no ser abogado, contra la administración de justicia por aparente FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO», sin que haya ha sido atendida su solicitud. Con fundamento de lo anterior, acudió al mecanismo tuitivo con el fin de obtener el amparo de su derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene (i) al Tribunal convocado imprimir celeridad a la acción popular y resolver el desistimiento presentado, (ii) al magistrado ponente, expedir copia de la queja disciplinaria que se adelanta en su contra y (iii) a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo adelantar acción de reparación directa a su favor. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 104731
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela y corrió traslado a las convocadas y a la Presidencia de la República para que ejercieran su defensa.
Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira informó sobre las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que a la fecha no se encuentra ninguna solicitud del accionante pendiente de resolver. A su turno, la Presidencia de la República respondió que, de acuerdo con los hechos narrados, no tiene competencia para intervenir en decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, la cual es independiente y tiene la autoridad
acuerdo con los hechos narrados, no tiene competencia para intervenir en decisiones judiciales debido a la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, la cual es independiente y tiene la autoridad para interpretar y aplicar las leyes; por tanto, sus decisiones son vinculantes y deben ser respetadas por todos los ciudadanos, incluida la propia presidencia. Por último, la Procuraduría General de la Nación informó que, en lo que tiene que ver con la presentación de acción de reparación directa, el promotor puede solicitar el servicio de defensoría pública ante a la Defensoría del Pueblo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido, al indicar que no encontró que el actor popular hubiese solicitado ante el Tribunal Superior de Pereira «copia de la queja disciplinaria», ni memorial de desistimiento, ni existen memoriales pendientes de resolver. SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 104731 Agregó que, lo que se pudo evidenciar, es que se dio trámite al impedimento manifestado por el Magistrado de conocimiento, según lo dispuesto en los artículos 140, 144 del Código General del Proceso y a la fecha el expediente está al despacho proferir la sentencia respectiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó sin indicar las razones de su disenso y solicitó se declare la nulidad del trámite censurado.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó sin indicar las razones de su disenso y solicitó se declare la nulidad del trámite censurado.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en los términos en que se presentó la impugnación, no es posible extraer concretamente cuál es el reparo formulado contra el fallo de primer grado; por tanto, se efectuará un pronunciamiento íntegro sobre todos los planteamientos del escrito inaugural.
Precisado lo anterior, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 104731 Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que aparezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico que le corresponde dilucidar a esta segunda instancia consiste en establecer si (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la acción popular originaria de la queja u omitió injustificadamente decidir el desistimiento que presuntamente presentó, (ii) si es viable ordenar al magistrado ponente copia de una queja disciplinaria adelantada en su contra y (iii) establecer si resulta viable ordenar a la Presidencia de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que intervengan en la defensa de los intereses del promotor y presenten reparación directa en su nombre.
Mora Judicial: En relación a la presunta mora judicial imputada al Colegiado accionado, debe recordarse que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en una tardanza de tal naturaleza en la resolución de los asuntos que se les
accionado, debe recordarse que esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en una tardanza de tal naturaleza en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 104731 administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ
STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Confrontados dichos razonamientos con el análisis de los medios de prueba, la Sala advierte que no es viable acceder a lo pedido por el actor, ya que no se evidencia que en la acción popular exista una mora como la descrita. Por el contrario, del análisis del expediente digital y la consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que: el 16 de mayo de 2023 se repartió el asunto al magistrado primigenio, quien admitió el recurso y corrió traslado para la formulación de alegatos el 2 de junio de
2023. Luego, en decisión de 17 de julio de 2023, se declaró impedido para conocer del asunto y dispuso el envío al magistrado siguiente en turno, quien lo aceptó el 14 de agosto de 2023.
De lo anterior, es claro que no se puede predicar la presunta mora judicial que alega la parte accionante, dado que la autoridad judicial
turno, quien lo aceptó el 14 de agosto de 2023. De lo anterior, es claro que no se puede predicar la presunta mora judicial que alega la parte accionante, dado que la autoridad judicial accionada ha actuado con diligencia y ha venido adelantando el trámite respectivo en tiempos que no lucen desproporcionados o excesivos, al punto de justificar la intervención del juez constitucional. Desistimiento Cabe precisar que, si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que el Tribunal le ha negado la posibilidad de desistir de la acción popular, lo cierto es que, de lo informado por las autoridades accionadas y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 104731 Judicial, se tiene que en el expediente no obra solicitud o negativa alguna relacionada con el desistimiento del proceso por haber incumplido los términos establecidos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En tal medida, en lo que tiene que ver con este aspecto la tutela invocada no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de la prerrogativa superior que el promotor señala como desconocida por el ad quem, toda vez que la pretensión se encuentra soportada en simples supuestos carentes de realidad y no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional. Así pues, se reitera lo señalado por la homóloga Civil, en cuanto a que «no evidencia la Sala una situación que comprometa el derecho
realidad y no se ha materializado una violación del derecho cuyo amparo se pretende en esta acción constitucional. Así pues, se reitera lo señalado por la homóloga Civil, en cuanto a que «no evidencia la Sala una situación que comprometa el derecho fundamental del accionante y que amerite la injerencia del juez de tutela». Asimismo, en relación con este aspecto se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal
(CSJ ATL127-2021).
Solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República En lo que respecta a las pretensiones elevadas frente a estas entidades, la Sala considera que el accionante desatendió también el SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 104731 requisito de subsidiariedad, toda vez que, contrario a lo sostenido en el escrito inaugural, no se evidencia elemento alguno que dé cuenta que el promotor ha presentado de forma directa ante dichas autoridades, la solicitud que persigue en el presente trámite constitucional , lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. Copias Respecto a la solicitud de impartir orden al Tribunal accionado a
solicitud que persigue en el presente trámite constitucional , lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. Copias Respecto a la solicitud de impartir orden al Tribunal accionado a «aportar la copia de la queja presentada en su contra» , al analizarse las actuaciones surtidas en la alzada, la Sala considera que el accionante desatendió también el requisito de subsidiariedad, toda vez que no han presentado de forma directa la solicitud que persigue en el presente trámite constitucional ante el Tribunal accionado.
Nulidad: Por último, en relación con la solicitud de nulidad que aduce el promotor en la impugnación, la Sala advierte que se trata de una pretensión diferente a la enunciada en el escrito inaugural, lo que constituye en un hecho nuevo que no fue discutido dentro del trámite constitucional, por lo que, en esta oportunidad, no es posible abordar el estudio de tal pedimento, pues ello pondría en vilo el derecho de defensa de las accionadas.
En el anterior contexto, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 104731
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 104731