CSJ - STL16133-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16133-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16133-2022 Radicado n.° 100399 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que BERTILDA
ZAMBRANIO, GEORFELINA MERCADO, PABLO MATTOS,
MARÍA OLAPA, JUAN CARLOS SUAZA, ANDRÉS MÉNDEZ,
LUIS ENRIQUE CARRILLO, PEDRO BARRIOS, DALIDA
ALCÁZAR, NAREISO MARTÍNEZ, MARGOT ROMERO, LEONARDO GONZÁLEZ y ALFREDO MARRUGO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 9 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicado n.° 100399
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I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, sin especificar ninguno en particular.
Para respaldar su petición, narraron que Juan Carlos Suaza Zapata, Peggy Marrugo Núñez, Andrés Méndez Tatis,
amparo de sus derechos fundamentales, sin especificar ninguno en particular. Para respaldar su petición, narraron que Juan Carlos Suaza Zapata, Peggy Marrugo Núñez, Andrés Méndez Tatis, Luis Carrillo, Javier Arnulfo Herrera, Rogelio Contreras Pérez, Margot Romero Lemos, Edwin Figueroa, María Olapa Romero, Ruth María Benítez López, Zenith Pérez Rosales, Nevis Hernández, Bertilda Zambrano, José Alejandro Marrugo Mercado, Dolida Alcázar, Guillermilda Díaz, Maycol Andrés Hoyos Camacho y Pedro Barrios promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, el Distrito de Cartagena, el Departamento de Bolívar, Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena, para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 29 de abril de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. Refirieron que impugnaron la decisión anterior y por medio de fallo de 15 de junio de 2021, la Sala Civil – Familia 2Radicado n.° 100399 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, concedió el amparo constitucional deprecado. En consecuencia, ordenó al Distrito de Cartagena que iniciara
SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de Cartagena la revocó y, en su lugar, concedió el amparo constitucional deprecado. En consecuencia, ordenó al Distrito de Cartagena que iniciara las labores de limpieza del Canal Ricaurte hasta la desembocadura de la Ciénaga de la Virgen y planificara una estrategia para «el dragado, la ampliación y la canalización de dicho tramo». Señalaron que solicitaron el cumplimiento de la orden judicial; sin embargo, mediante autos de 5 de octubre y 3 de noviembre de 2021, el a quo se abstuvo de sancionar a los incidentados. Agregaron que por medio de providencia de 9 de marzo de 2022, el juez de conocimiento sancionó a los incidentados por no cumplir la totalidad de la orden judicial; sin embargo, en virtud de la consulta que establece el Decreto 2591 de 1991, a través de auto de 8 de abril de 2022, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena revocó tal determinación. Indicaron que nuevamente solicitaron el cumplimiento de la orden de tutela; no obstante, mediante auto de 11 de octubre de 2022 el funcionario judicial de primer grado declaró el cumplimiento del fallo constitucional y la consiguiente ausencia de desacato. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que si bien las autoridades encargadas del acatamiento del fallo de 3Radicado n.° 100399
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Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que si bien las autoridades encargadas del acatamiento del fallo de 3Radicado n.° 100399 SCLAJPT-11 V.00 tutela han realizado algunas gestiones de limpieza, estas han sido ineficaces para lograr el efectivo amparo de sus garantías superiores reconocidos judicialmente. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto jurídico las providencias expedidas en los trámites incidentales. En su lugar, requieren que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 1.º de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite constitucional y precisó que en el mismo respetó las garantías fundamentales de los proponentes. Un magistrado integrante del Tribunal accionado remitió copia digital de las providencias proferidas en el curso de la acción de tutela censurada. 4Radicado n.° 100399
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Un magistrado integrante del Tribunal accionado remitió copia digital de las providencias proferidas en el curso de la acción de tutela censurada. 4Radicado n.° 100399
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El apoderado general de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, debido a que no se acreditaron los requisitos de tutela contra acciones de la misma naturaleza. El apoderado judicial de La NaciónMinisterio de Vivienda solicitó que se desvincule a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El director general del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena solicitó que se niegue la acción de tutela, pues su representada ha ejecutado las acciones pertinentes para cumplir la orden judicial proferida. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 9 de noviembre de 2022. Al respecto, inicialmente precisó que Georfelina Mercado Córdoba, Pablo Mattos, Alfredo Marrugo Romero, Nareiso Martínez y Leonardo González carecían de legitimación en la causa por activa, toda vez que no fueron parte del trámite de la acción de tutela originario de la presente queja constitucional. Por otra parte, precisó que se transgredió el principio de inmediatez con respecto a las providencias proferidas en el trámite incidental el 5 de octubre y 3 de noviembre de 2021, 9 de marzo y 8 de abril de 2022.
Por otra parte, precisó que se transgredió el principio de inmediatez con respecto a las providencias proferidas en el trámite incidental el 5 de octubre y 3 de noviembre de 2021, 9 de marzo y 8 de abril de 2022. 5Radicado n.° 100399
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Por último, adujo que el auto de 11 de octubre de 2022 es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de los proponentes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona 6Radicado n.° 100399
particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona 6Radicado n.° 100399 SCLAJPT-11 V.00 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarseá́ en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De igual forma, la disposición en comento que regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,
puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 7Radicado n.° 100399 SCLAJPT-11 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Asimismo, cabe destacar que el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado Social de Derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de 8Radicado n.° 100399 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional:
8Radicado n.° 100399 SCLAJPT-11 V.00 medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Así lo señaló la Corte Constitucional: […] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato (…) la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes [25]. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “ el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”[26], incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las
fundamental amparado[27]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.
En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada [28]. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan los autos proferidos en el marco de los incidentes de desacato 9Radicado n.° 100399 SCLAJPT-11 V.00 del trámite de la acción de tutela originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, inicialmente cabe destacar que Georfelina Mercado Córdoba, Pablo Mattos, Alfredo Marrugo Romero, Nareiso Martínez y Leonardo González carecen de legitimación en la causa por activa para formular esa
Mercado Córdoba, Pablo Mattos, Alfredo Marrugo Romero, Nareiso Martínez y Leonardo González carecen de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión, toda vez que no son sujetos procesales en el trámite judicial que censuran, ni acreditaron la calidad de sucesores en aquella contienda. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, soliciten la protección de sus propias garantías superiores, pues, se insiste, quien fue destinatario de las decisiones adoptadas en dicha controversia fue exclusivamente su padre. De igual forma, la Sala considera que la solicitud de amparo constitucional desconoce el principio de inmediatez con respecto de las providencias de 5 de octubre y 3 de noviembre de 2021, 9 de marzo y 8 de abril de 2022, dado que entre la fecha en que fueron proferidas y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 31 de octubre de 2022, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. No obstante; no ocurre lo mismo con respecto del auto de 11 de octubre de 2022, razón por la cual se procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se 10Radicado n.° 100399 SCLAJPT-11 V.00 extrae la transgresión de los derechos fundamentales que alegan los accionantes. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal accionado señaló que el incidente de desacato se estableció como un
SCLAJPT-11 V.00 extrae la transgresión de los derechos fundamentales que alegan los accionantes. Al respecto, cabe destacar que el Tribunal accionado señaló que el incidente de desacato se estableció como un mecanismo de coerción cobijado por los principios del derecho sancionatorio, motivo por el cual, en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva del incumplimiento del fallo de tutela, pues no puede presumirse por el solo hecho objetivo, sino que se requiere demostrar mala fe o negligencia como nexo causal en la culpa o dolo del incidentado. En esa dirección, sobre la primera orden constitucional impartida, destacó que no se incurrió en el desacato endilgado, pues las entidades a quienes se impartió la orden han ejecutado las labores de limpieza del caño Ricaurte y, además, incluyeron esta obra en los contratos que se ejecutarán en la «presente anualidad». Ahora, con respecto a la segunda orden de tutela que le impartió al distrito accionado para «planificar y coordinar con CARDIQUE, EPA, CORVIVENDA y la comunidad un plan estratégico de acción de mediano plazo de dragado, ampliación y canalización del tramo San Antonio central y Ricaurte del barrio Olaya Herrera», precisó que tampoco ha sido desatendida por parte de los incidentados, toda vez que: 11Radicado n.° 100399
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De conformidad con las pruebas arriba mencionadas, y las
sido desatendida por parte de los incidentados, toda vez que: 11Radicado n.° 100399
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De conformidad con las pruebas arriba mencionadas, y las demás documentales anexas al expediente digital, en esta oportunidad, esta judicatura, no declarará desacato a la orden de tutela impartida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fecha de 15 de junio de 2021, y así lo decretará en la parte resolutiva del presente auto, puesto que se encuentran dando cumplimiento al tan mencionado fallo de tutela de segunda instancia, tanto es así que no solo han cumplido integrando un Grupo de Trabajo donde se adoptó el Plan Estratégico de Acción que fue socializado con la comunidad en reunión, sino que dentro del proceso de implementación se integró la comisión de evaluación diagnóstico, se adelantó el diagnóstico de las condiciones actuales del canal con el acompañamiento de la comunidad, se rindieron los informes respectivos y luego, se integró la comisión de análisis y evaluación de diseños existentes, quienes en la actualidad trabajan en la evaluación de los diseños para tomarlos como base del proyecto, tal como lo establece el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 15 de junio de 2021. Conforme a lo anterior, concluyó que no se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad subjetiva de los incidentados en el incumplimiento
Conforme a lo anterior, concluyó que no se demostró, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad subjetiva de los incidentados en el incumplimiento endilgado, pues «se han realizado todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia». Por tal motivo, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, declaró que no existía desacato. Así las, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores invocadas, dado que el juez constitucional profirió una decisión que consulta las reglas mínimas de razonabilidad que no fue el resultado de un capricho o arbitrariedad de su parte. 12Radicado n.° 100399
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Conforme lo anterior, se concluye que la razón que motivó a los proponentes a presentar la queja actual no es lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sino la necesidad de obtener un pronunciamiento sobre el incidente de desacato que ya fue resuelto. En estos términos, se evidencia que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza e incidentes de desacato, así como tampoco se aportaron razones que ameriten la flexibilización del principio de inmediatez. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
ameriten la flexibilización del principio de inmediatez. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
13Radicado n.° 100399
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Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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