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CSJ - STL16133-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16133-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16133-2023 Radicación n.° 104745 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el primer recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, asunto al que fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO CIVILES DEL CIRCUITO de esa ciudad, la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y señora LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ, así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con radicado No. 630013103001-2014-0021902, 630013103001-2021-0019100 y el 110013110013-2007-0053601.Radicación n.° 104745

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I. ANTECEDENTES El ciudadano Federico Mejía Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos consagrados en los

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I. ANTECEDENTES El ciudadano Federico Mejía Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos consagrados en los artículos 12 y 33 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del intrincado escrito de tutela y las documentales aportadas, se advierte que el petente promovió proceso verbal reivindicatorio contra Alejandro Arroyave Meza, Ana Cecilia Ávila Ayala y José Ignacio Gómez Álzate, con el propósito que se declarara que es el titular del derecho de dominio del 25% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280 - 29413 y que se ha visto privado de la tenencia material del mismo por parte de los demandados. Asunto en el que se vinculó a Luz Patricia Álvarez López, Martha Isabel, María Cristina y Olga Lucía Zuluaga Jaramillo, al que le fue asignado el número de radicado 63001310300120140021900. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, autoridad que, el 21 de julio de 2022, profirió sentencia anticipada, por medio de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que: […] con ocasión de la subsanación de la demanda realizada por el extremo demandante, fue claro y preciso en indicar que la pretensión se encamina a restituir el 25% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 28029413, no se reconozca el derecho de mejoras de los demandados y que se

demandante, fue claro y preciso en indicar que la pretensión se encamina a restituir el 25% del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 28029413, no se reconozca el derecho de mejoras de los demandados y que se restituya el 25% del aludido predio a favor del hoy demandante; no obstante, y examinada como fue solicitada la pretensión, si bien es cierto la misma corresponde un porcentaje, dicha circunstancia impide identificar la porción terrenal que se busca recobrar, por lo que al estar ausente la determinación y la singularidad según lo señalado en el artículo 949 del código civil torna improcedente la petición enarbolada en sede judicial, esto es no se puede saber en dónde y cómo se ubica ese derecho porcentual lo que impide de una u otra manera restituir como cuerpo cierto y máxime cuando desde el escrito inaugural se advierten derechos de los demás comuneros Luz Patricia Álvarez López, 2Radicación n.° 104745

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Marta Isabel Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga Jaramillo y Olga Lucía Zuluaga quienes no han otorgado poder para que se actúe en representación de la comunidad. En desacuerdo, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y, en virtud de ello, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. A través de pronunciamiento emitido el 11 de noviembre de 2022, la Magistrada a la que le fue asignada por reparto la alzada se declaró impedida para conocer del asunto tras participar en decisiones anteriores

del Distrito Judicial de Armenia. A través de pronunciamiento emitido el 11 de noviembre de 2022, la Magistrada a la que le fue asignada por reparto la alzada se declaró impedida para conocer del asunto tras participar en decisiones anteriores proferidas con ocasión de las «múltiples acciones de tutela formuladas por las partes en contienda y realizado una actuación sobre este proceso en instancia anterior», el cual fue aceptado mediante auto de 12 de enero de 2023, mismo en el que los miembros restantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia se declararon impedidos de manera conjunta, por lo que ordenaron la respectiva designación de los conjueces. La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la parte demandante, los cuales fueron rechazados de plano por improcedentes a través de proveído de 13 de febrero de 2023. Con providencia de 17 de marzo de 2023 los Conjueces avocaron conocimiento del proceso en cuestión, aceptaron el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Armenia y ordenaron la reanudación del trámite sin que resultaran afectadas las actuaciones surtidas con anterioridad. El Conjuez Ponente profirió auto de fecha 12 de julio de 2023, mediante el cual resolvió que, en virtud del trámite de los impedimentos y la designación de conjueces, así como la complejidad del asunto y su 3Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 abultada foliatura, surgía la necesidad de prorrogar la competencia por 6 meses más contados a partir de la fecha del mismo proveído. Asimismo,

3Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 abultada foliatura, surgía la necesidad de prorrogar la competencia por 6 meses más contados a partir de la fecha del mismo proveído. Asimismo, admitió el recurso de apelación formulado por el demandante y corrió el traslado para la sustentación del mismo. Según constancia que expidió la secretaría el 5 de septiembre de 2023, la última actuación corresponde a la fijación en lista de los traslados correspondientes, lapso en el que los señores Luz Patricia Álvarez López y Federico Mejía Álvarez allegaron sendos memoriales. A la fecha, se encuentra pendiente la decisión de fondo del ad quem. El accionante afirmó que no demandó en el proceso reivindicatorio a su madre, la señora Luz Patricia Álvarez López toda vez que ello «tipifica una colusión procesal entre el suscrito hijo accionante y mamá beneficiaria de sustitución procesal con severo conflicto intereses preexistentes del suscrito abogado por representación judicial en litigio 2014-248 con apoderada beneficiaria en sustitución procesal». Aseguró que se encuentra « en proceso de crear un mecanismo expedido de sustitución procesal para colocar a la señora dueña del 25% del folio 28024913 [Luz Patricia Álvarez López] con sentencia judicial de 14 de mayo de 2013 del radicado 2007-536 juzgado 13 de familia de Bogotá como dueña del otro 25% del proceso reivindicatorio 2014-21902». Censuró que, Con fundamento en la norma 86 de la C.P. de 1991, innové un mecanismo capaz

familia de Bogotá como dueña del otro 25% del proceso reivindicatorio 2014-21902». Censuró que, Con fundamento en la norma 86 de la C.P. de 1991, innové un mecanismo capaz de habilitar y autorizar por preferente trámite, figura de la sustitución procesal par para contener el trato cruel e inhumano por precaver un perjuicio irremediable en el sentido que no puedo declarar contra mi agenciadora de 4Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 derechos civiles y patrimoniales en Escritura Pública 787 de 20.2.1992 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, a menos que mi legítimo papá comparezca al procedimiento en la identificación del registro civil de nacimiento primitivo (…) declarando tipificación de la norma 1742 del Código Civil. Así. Mitigar, Sancionar. Erradicar VBG sobre Ley 1257 de 2008 Belem do para y CEDAW con retrospectiva Ley 12 de 1991 por vía bloque de constitucionalidad, teleologismo conexo número abierto de la norma 94 de la C.P. de 1991 es auscultamiento feminicidio moral agravado consumado. Será la norma 93 de la C.P. de 1991, la motivación constitucional del principio de la debida diligencia incorporado por la Ley 1257 de 2008 lo que faculta el mecanismo que innova y aclara la legitimación en una sustitución procesal de un hijo de 42 años a una mamá de 73 años a puertas de cumplir 74, solamente

de la debida diligencia incorporado por la Ley 1257 de 2008 lo que faculta el mecanismo que innova y aclara la legitimación en una sustitución procesal de un hijo de 42 años a una mamá de 73 años a puertas de cumplir 74, solamente para contener el trato cruel e inhumano de precaver un perjuicio irremediable que no implica pérdida de oportunidad de la expectativa legítima procedimental de sanear lo sucedido en la suplantación del progenitor que permite el remate judicial con la irrefutable prueba del padre denunciante. Criticó que el Tribunal Superior de Armenia tiene conjueces que analizan el proceso reivindicatorio, […] que culmina con una sentencia anticipatoria por criterio sospechoso y pretende constituir una colusión entre Álvarez López Luz Patricia vinculada por oficiosidad del juzgado segundo civil del circuito de Armenia Quindío, clara estrategia de minar el aspecto del procedimiento de aspirar poder reivindicar una cosa el demandante Federico Mejía Álvarez. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo los derechos invocados y, como consecuencia de ello requirió se ordene: (i) « a los conjueces del proceso reivindicatorio, realizar sustitución procesal del accionante Federico Mejía Álvarez (…) a la señora condueña Álvarez López Luz Patricia (…) con fundamento en la declaración juramentada del preferente y sumario acto de tutela en curso soportada sobre normas 12, 33, 86 y 93 de la C.P de 1991 para evitar un perjuicio irremediable»; y (ii) «Las demás inherentes a la vinculación que imponen coherencia sustancial por defender trámite que crea precedente sobre mitigación,

12, 33, 86 y 93 de la C.P de 1991 para evitar un perjuicio irremediable»; y (ii) «Las demás inherentes a la vinculación que imponen coherencia sustancial por defender trámite que crea precedente sobre mitigación, sanción y erradicación de las VBG sobre Ley 1257 de 2008 Belem do para y CEDAW por vía bloque de constitucionalidad, teleologismo conexo número abierto de la norma 94 de la C.P. de 1991 en auscultamiento feminicidio moral agravado consumado». 5Radicación n.° 104745

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad y Trece de Familia de Bogotá, a la señora Luz Patricia Álvarez López, y a las partes e intervinientes en los procesos de radicados No. 63001310300120140021902, 63001310300120210019100 y 11001311001320070053601, así como a lo demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, compartió el link del proceso divisorio de radicado No. 202100191 promovido por Martha Isabel, Olga Lucía y María Cistina Zuluaga Jaramillo contra Federico Mejía Álvarez.

de Armenia, compartió el link del proceso divisorio de radicado No. 202100191 promovido por Martha Isabel, Olga Lucía y María Cistina Zuluaga Jaramillo contra Federico Mejía Álvarez. Además, refirió que «en la acción de tutela no se especifican de manera clara, defectos puntuales en el trámite del proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, sin embargo, desde ya se pone de presente que en el trámite del proceso aludido se han respetado las garantías fundamentales de los demandados». El Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia y la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Quindío, solicitó su desvinculación toda vez que no ha vulnerado los derechos del accionante, e indicó que ha dado respuesta de fondo, clara y congruente a 6Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 las más de 60 peticiones que el señor Federico Mejía Álvarez ha presentado ante dicha entidad. La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió ser desvinculada del trámite, en atención a que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante. El Tribunal Superior de Armenia compartió el link de acceso al expediente 2014-00219, contentivo del proceso reivindicatorio cuestionado en la acción de tutela. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de la interposición de varias acciones de tutela que han promovido el

cuestionado en la acción de tutela. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta de la interposición de varias acciones de tutela que han promovido el accionante y la señora Luz Patricia Álvarez López, respecto a los hechos relacionados con los procesos judiciales que son objeto de este asunto. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, informó que conoció del proceso de filiación extramatrimonial, acumulado con petición de herencia de Elvia Mendoza Albarracín, en representación de los menores Isabella Mendoza Albarracín y Carmen Mendoza Albarracín, contra Luz Patricia Álvarez López y herederos del causante Felipe Mejía Álvarez, en el que profirió sentencia de 14 de mayo de 2013, debidamente ejecutoriada, accediendo a las pretensiones. Destacó que el señor Federico Mejía Álvarez Gallo López ha presentado múltiples escritos y acciones de tutela, mostrando su descontento con la decisión, aun cuando no fue parte en el proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras considerar que: 7Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 […] en el escrito de tutela se hace referencia a hechos que carecen de claridad, tanto que no se logra esclarecer cuál es el objeto de la acción, situación que, además de no ser entendible teniendo en cuenta que el accionante es un abogado, desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 […].

además de no ser entendible teniendo en cuenta que el accionante es un abogado, desconoce lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 […]. Por tal motivo, la Sala se ocupará de verificar la procedencia del amparo circunscrita a las pretensiones expresamente consignadas en la tutela. En virtud de lo anterior indicó que se logró inferir que el descontento del accionante consiste en que el Tribunal Superior de Armenia no ha reconocido a Luz Patricia Álvarez López como su sucesora procesal en el proceso reivindicatorio de radicado No. 2014-00219, razón por la cual procedió a realizar un análisis de las actuaciones realizadas en dicho asunto tanto en primera como en segunda instancia, frente a lo que no advirtió amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que el Tribunal convocado actuó con apego a la ley, sin que sus decisiones puedan considerarse como arbitrarias o caprichosas.

Agregó que: […] la tardanza que se ha suscitado para definir la segunda instancia, no es producto de un comportamiento descuidado, desinteresado o negligente por parte del Tribunal Superior accionado, pues se debe a los impedimentos manifestados por los miembros de la Sala, generados por las múltiples acciones de tutela que el accionante ha formulado, de ahí la necesidad de designar Conjueces para resolver el recurso de apelación, lo que desecha la posibilidad de accederse a la protección suplicada, toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicho proceder. […] Ahora, en cuanto a la petición referente a que el Tribunal Superior accionado

de accederse a la protección suplicada, toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicho proceder. […] Ahora, en cuanto a la petición referente a que el Tribunal Superior accionado realice la «sustitución procesal del accionante Federico Mejía Álvarez condueño del 25% del folio 28029413 ORIPAQ a la señora condueña Álvarez López Luz Patricia», tal solicitud se debe resolver en el proceso ordinario. De todas maneras, la sucesión procesal alegada, la falta de legitimación en la causa por activa del accionante declarada en primera instancia y la relación de la señora Luz Patricia Álvarez López con el inmueble objeto de reivindicación y con las demás partes del proceso, serán temas que habrá de abordar el juez Colegiado al momento de decidir la segunda instancia. En ese sentido, el Juez constitucional no puede anticiparse a una decisión que 8Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 deberá proferir el respectivo funcionario en el escenario natural, como quiera que le está vedado atribuirse facultades ajenas, menos que puede operar paralelamente con otras actuaciones, para interferir o emitir pronunciamientos sobre el objeto del debate. Finalmente, pese a que el solicitante alegó la causación de un «perjuicio irremediable», no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo […].

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, el accionante y la vinculada al

revelaran la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo […].

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, el accionante y la vinculada al trámite de tutela, Luz Patricia Álvarez López, la impugnaron y solicitaron su revocatoria.

Para el efecto, el actor presentó unos planteamientos que, al igual que los esbozados en el escrito de tutela, carecen de claridad, toda vez que tanto los supuestos fácticos como los motivos de inconformidad y las pretensiones son confusos. De ahí que la Sala se ve en la necesidad de transcribir apartes de su impugnación: SOLICITUD JUECES DE PRIMERA INSTANCIA De la manera más respetuosa y con fundamento en el material probatorio del servicio público EDEQ EPM y aguas agrícolas, donde evidencio una evidencia de un vacío procesal entre los años 2013 en la demanda 394 de 2013 del juzgado 1 de Armenia, Quindío, y los consecuentes años hasta la inscripción de la demanda 191 de 2021 del juzgado primero civil del circuito de Armenia, Quindío, ruego me habiliten la apelación de la decisión de primera instancia, advirtiendo mi incompetencia procesal sobre la falta de claridad emocional en la rogación de amparo como lo ausculta la prestigiosa togada Guzmán Álvarez y sus colegas de ponencia sustanciada. Sin embargo, con beneficio de inventario, sabe más un accionante precario en su ignorancia existencial de su propia vivencia que varias togas juzgando con su propio sesgo cuando enfrentan

y sus colegas de ponencia sustanciada. Sin embargo, con beneficio de inventario, sabe más un accionante precario en su ignorancia existencial de su propia vivencia que varias togas juzgando con su propio sesgo cuando enfrentan una figura de coluvie circunstancial en la impostergable verificación de la debida diligencia con ocasión de otras acciones que cursan sobre el ecosistema litigioso en las amplias constelaciones del debido proceso. SOLICITUD JUECES DE SEGUNDA INSTANCIA Honorables Jueces de Segunda Instancia, procedan a declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en la decisión de primera instancia por falta de claridad en las pretensiones del actor suscrito apelante que asume la 9Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad objetiva sobre activismo subjetivo, por lo cual declare inocente a la honorable ponente Guzmán Álvarez Martha Patricia y sus colegas coadyuvantes de ponencia de hacerlo correcto. Consecuencia de lo anterior, proceda a ordenar el litisconsorcio procesal de los herederos de Alejandro Arroyave Mesa, Juan Evangelista Zuluaga Herrera, Felipe Mejía Álvarez, Luis Norberto Mejía Gallón, para aclarar el conflicto de las anotaciones 016 y 017 del folio de matrícula activo 280-29413 con ocasión de los procesos judiciales del juzgado trece de familia de Bogotá en imperiosa y urgente verificación de la figura de la caducidad en la norma 10 de la Ley 75 de 1968, en el sentido de aclarar ¿para quién caduca? […]

de los procesos judiciales del juzgado trece de familia de Bogotá en imperiosa y urgente verificación de la figura de la caducidad en la norma 10 de la Ley 75 de 1968, en el sentido de aclarar ¿para quién caduca? […] Por coadyuvancia colaborativa humanitaria declarar honorables jueces de segunda instancia, urgente vinculación de las otrora menores de edad, hoy mayores de edad, con identificación por ADN y registros civiles de nacimiento asentados con filiación paterna póstuma en la demanda 2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá, vinculándolas en el litisconsorcio procesal del estudio doctrina legal probable VEJURE GANORE REPARE con ocasión de la Resolución 1928 de 28.02.2017SNR y Resolución 100 de 9.4.2014 ORIPAQ, toda vez que las sucesiones procesales del victimario usucapionador servicio público, colusión despojo faja de tierra, Juan Evangelista Zuluaga Herrera, implica para el litigio 2021-191 Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Q (sic), retroactiva hermenéutica de las normas 93 y 94 en relación a la señora y dueña de la cosa juzgada Álvarez López Luz Patricia demandada por criterio sospechoso de las adquirentes de cuota de Zuluaga Herrera Juan Evangelista por justicia de género como un asunto humanitario para denuncia DIH&DDHH y precedente sin suelo no hay tierra en el inmueble objeto de estudio que zurce latrocinio tipificado por coluvie circunstancial de los hermanos Zuluaga Herrera

por justicia de género como un asunto humanitario para denuncia DIH&DDHH y precedente sin suelo no hay tierra en el inmueble objeto de estudio que zurce latrocinio tipificado por coluvie circunstancial de los hermanos Zuluaga Herrera Milciades abogado ex jurídico de la federación nacional de cafeteros de Colombia y Zuluaga Herrera Rosemberg abogado ex registrador de instrumentos públicos de Armenia, Quindío. Por su parte, Luz Patricia Álvarez López, allega escrito de impugnación que tampoco brinda mayores luces en el presente asunto, por medio del cual alegó que: Los jueces de la segunda instancia no pueden ser por acción u omisión según la fundamentación del activismo judicial en la mitigación, sanción y erradicación de las VBG Ley 1257 de 2008, conniventes en la revictimización del caso en curso donde la honorable señora jueza Guzmán Álvarez Martha Patricia, falló en derecho con sus colegas sobre la pretensión de cesiones o sustituciones más nunca había logrado clarificar el accionante y suscrita beneficiaria lo que implica por debida diligencia el hacer sustitución procesal del agente oficioso de la Escritura Pública 787de 20.2.1992 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, brotando y germinando la justicia retroactiva para precedente reivindicatorio por litigio emblemático, estratégico y de alto impacto sobre teoría de la contención al empobrecimiento por ilicitud en las acciones u 10Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 omisiones del activismo judicial por vía tutela.

teoría de la contención al empobrecimiento por ilicitud en las acciones u 10Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 omisiones del activismo judicial por vía tutela. Posteriormente el actor allegó memorial a través del cual aportó una serie de pruebas documentales e informa que: […] es víctima de trato cruel e inhumano a la luz de la norma 12 de la C.P de 1991 por estar reconocido y registrado el atributo de la personalidad entre 16 de febrero de 1984 hasta demanda 394 de 2013 del juzgado primero civil del circuito de Armenia, Quindío, constreñido a la perversión parafílica de la persona jurídica con NIT 80035800, implicando al Ministerio de Hacienda en una imperiosa explicación técnica del dato sensible. Advierto que el Gestor Catastral Armenia, Quindío, exige corregir Escritura Pública 787 de 20 de febrero de 1992 de la Notaría Tercera de Armenia, Quindío, brotando el conflicto de corrección es entre Registraduría delegada para el Registro civil y la identificacion, disforia de género civil persona y género civil bienes con estudio para < regisdelegadarci@registraduria.gov.co> del viernes, 6 de octubre de 2023 9:44 a. m. para: Gloria Patricia Bastidas Ubate <pbastidas@registraduria.gov.co> y CC jurídica dni <juridicadni@registraduria.gov.co> en verificaciones asunto "Acciones Constitucionales Norma 266.De las pruebas, de los hechos, de los actos y sus consecuencias binarias en derecho registral persona y bienes".

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Constitucionales Norma 266.De las pruebas, de los hechos, de los actos y sus consecuencias binarias en derecho registral persona y bienes".

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 11Radicación n.° 104745

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, advierte la Sala que las pretensiones del accionante con su impugnación consisten en que se ordene: - […] el litisconsorcio procesal de los herederos de Alejandro Arroyave Mesa, Juan Evangelista Zuluaga Herrera, Felipe Mejía Álvarez, Luis Norberto Mejía Gallón, para aclarar el conflicto de las anotaciones 016 y 017 del folio de matrícula activo 280-29413 con ocasión de los procesos

Norberto Mejía Gallón, para aclarar el conflicto de las anotaciones 016 y 017 del folio de matrícula activo 280-29413 con ocasión de los procesos judiciales del juzgado trece de familia de Bogotá en imperiosa y urgente verificación de la figura de la caducidad en la norma 10 de la Ley 75 de 1968, en el sentido de aclarar ¿para quién caduca? - […] Vinculación de las otrora menores de edad, hoy mayores de edad, con identificación por ADN y registros civiles de nacimiento asentados con filiación paterna póstuma en la demanda 2007-536 de juzgado 13 de familia de Bogotá, vinculándolas en el litisconsorcio procesal del estudio doctrina legal probable […]. En lo que respecta a la impugnación de Luz Patricia Álvarez López, se infiere que pretende coadyuvar los reproches elevados en el escrito de tutela relativos a que se ordene la « sustitución procesal del accionante Federico Mejía Álvarez (…) a la señora condueña Álvarez López Luz Patricia». Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, esto es «(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez;

en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate 12Radicación n.° 104745 SCLAJPT-12 V.00 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela », de no ser porque se advierte que las pretensiones elevadas en el escrito de impugnación se constituyen como un hecho nuevo, en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial, en virtud de lo cual no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse sobre este puntual aspecto. Lo anterior por cuanto los reproches propuestos en el escrito de tutela se enfilan en contra del proceso reivindicatorio identificado con número de radicado 63001310300120140021900 que el actor promovió contra Alejandro Arroyave Meza, Ana Cecilia Ávila Ayala y José Ignacio Gómez Álzate , en virtud de lo cual solicitó que se ordene: (i) « a los conjueces del proceso reivindicatorio, realizar sustitución procesal del accionante Federico Mejía Álvarez (…) a la señora condueña Álvarez

Gómez Álzate , en virtud de lo cual solicitó que se ordene: (i) « a los conjueces del proceso reivindicatorio, realizar sustitución procesal del accionante Federico Mejía Álvarez (…) a la señora condueña Álvarez López Luz Patricia (…)»; y (ii) «Las demás inherentes a la vinculación que imponen coherencia s

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