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CSJ - STL16134-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16134-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16134-2022 Radicado n.° 100419 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DANIEL OSWALDO CHAMORRO TONGUINO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 8 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Del escrito inaugural y los elementos probatorios aportados al expediente, se extrae que la censura del proponente tiene origen en que Lilia del Carmen NupánRadicado n.° 100419 SCLAJPT-11 V.00 instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y aportes a seguridad social derivados. El asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que lo admitió mediante auto de 13 de septiembre de 2019, ordenó que se lo emplazara y le designó curador ad litem. Por medio de auto de 29 de septiembre de 2021, la jueza

Circuito de Pasto, autoridad que lo admitió mediante auto de 13 de septiembre de 2019, ordenó que se lo emplazara y le designó curador ad litem. Por medio de auto de 29 de septiembre de 2021, la jueza de conocimiento ejerció control de legalidad al proceso, pues advirtió que el 31 de agosto de 2020 se notificó el auto admisorio a la dirección electrónica establecida en el registro de matrícula mercantil de persona natural comerciante del demandado. En consecuencia, lo tuvo por notificado personalmente, relevó al curador ad litem y tuvo por no contestada la demanda. A través de sentencia de 18 de febrero de 2022, la a quo accedió a las pretensiones de la demandante. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no se lo vinculó al trámite laboral promovido en su contra para ejercer su respectiva defensa, pues únicamente se enteró de su existencia el 18 de febrero de 2022. Además, censura que la entonces demandante no comprobó que la notificación por correo electrónico hubiese 2Radicado n.° 100419 SCLAJPT-11 V.00 sido recibida y adujo que la tardanza para promover la acción constitucional obedeció a que actualmente reside en Cali. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad del proceso ordinario laboral y se ordene rehacer el trámite judicial.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se declare la nulidad del proceso ordinario laboral y se ordene rehacer el trámite judicial. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción constitucional mediante auto de 26 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la jueza accionada indicó que, inicialmente, el 10 de octubre de 2019 se notificó al demandado a la dirección física consignada en el registro mercantil como persona natural y, ante su no comparecencia, la demandante solicitó su emplazamiento y la designación de curador ad litem. Agregó que negó esta solicitud y ordenó la notificación a la dirección electrónica registrada en Cámara de Comercio, la cual se surtió el 31 de enero de 2020. Agregó que al no lograr la comparecencia del demandado, ordenó su emplazamiento y le designó curador. 3Radicado n.° 100419

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De igual forma, adujo que al advertir que la última notificación electrónica tuvo un error de digitación, el 31 de agosto de 2020 la realizó nuevamente de forma correcta; por tanto, mediante auto de 19 de septiembre de 2021 ejerció control de legalidad, tuvo por notificado al demandado

agosto de 2020 la realizó nuevamente de forma correcta; por tanto, mediante auto de 19 de septiembre de 2021 ejerció control de legalidad, tuvo por notificado al demandado personalmente, relevó al curador ad litem y tuvo por no contestada la demanda. En el anterior contexto, precisó que no transgredió las garantías superiores del convocante y advirtió que aunque tuvo a su alcance la posibilidad de promover el incidente de nulidad respectivo, acudió directamente a la acción de tutela para alegar las presuntas irregularidades en la notificación de la demanda. La apoderada judicial de Lilia del Carmen Nupán solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues al proponente se le respetaron sus garantías fundamentales. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la protección constitucional mediante fallo de 8 de noviembre de 2022, porque consideró que la solicitud de amparo constitucional desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad, este último, porque el actor no propuso el incidente de nulidad respectivo ante el juez natural. 4Radicado n.° 100419

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria en lo que respecta al principio de subsidiariedad, pues estima que la omisión de promover el incidente de nulidad respectivo ante la jueza

impugna y solicita su revocatoria en lo que respecta al principio de subsidiariedad, pues estima que la omisión de promover el incidente de nulidad respectivo ante la jueza competente, obedeció a que los términos para tal fin ya fenecieron. Además, reiteró que la autoridad judicial accionada omitió verificar la recepción de la notificación personal a su dirección electrónica.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las 5Radicado n.° 100419 SCLAJPT-11 V.00 cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:

procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante acude al mecanismo de amparo constitucional para que se declare la nulidad del proceso ordinario laboral que Liliana del Carmen Nupán promovió en su contra, pues no se lo notificó en debida forma el trámite. Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, tal y como lo consideró el a quo constitucional, el proponente transgrede el principio de subsidiariedad, porque acudió de manera directa a la acción de tutela para lograr la anulación del proceso 6Radicado n.° 100419 SCLAJPT-11 V.00 laboral; no obstante, al interior del mismo no present ó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para

6Radicado n.° 100419 SCLAJPT-11 V.00 laboral; no obstante, al interior del mismo no present ó el incidente de nulidad respectivo, pese a que era el idóneo para establecer si la autoridad judicial encausada incurrió o no en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al proceso laboral. Conforme lo anterior y como quiera que las razones aportadas no ameritan la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado, pues además se advierte que de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 100419

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicado n.° 100419

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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