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CSJ - STL16134-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16134-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16134-2023 Radicación n.° 72264 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C. , primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ REINERIO BORBOYES TORO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, actuación a la que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 72264 En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae, en síntesis, que, mediante dictamen de 8 de julio de 2015, Colpensiones calificó al accionante con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 72,84%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de 17 de marzo de 2015. Por lo anterior, el tutelante presentó demanda ordinaria laboral

capacidad laboral de 72,84%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración de 17 de marzo de 2015. Por lo anterior, el tutelante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, bajo el radicado 7600131050042021003700, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto que se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que el 24 de enero de 2022 profirió fallo a favor del actor. Asegura el gestor que la demandada apeló y el trámite de la alzada «se encuentra en el Tribunal desde el 15 de marzo de 2022 y que a la fecha no se ha emitido la sentencia de segunda instancia». Afirma que tiene 88 años, que no cuenta con recursos para su manutención y que es discapacitado, por lo que vive de la caridad de sus vecinos. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dar celeridad a su proceso «dando el fallo correspondiente a [su] pensión de invalidez reconocida a [su] favor en primera instancia o aplicando pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso» ; además, que se declare que su calificación de pérdida de capacidad laboral es de 72.84% y se aplique la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta su condición de persona de especial protección. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72264

y se aplique la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta su condición de persona de especial protección. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 72264 La tutela se radicó el 6 de octubre de 2023 y, mediante auto de 11 de septiembre de la misma anualidad, esta magistratura la inadmitió, al advertir que Julio César Salazar, quien invocó la condición de agente oficioso de José Reinerio Borboyes Toro, no informó ni demostró las razones actuales que impedían al titular de los derechos, ejercer directamente la defensa de los mismos. Subsanada la deficiencia advertida, mediante proveído de 23 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, el Colegiado accionado informó que el 8 de septiembre del año en curso emitió sentencia de segunda instancia, notificada a las partes en edicto de 13 de septiembre siguiente; que, vencido el término respectivo, no se presentó recurso extraordinario de casación, por lo que, a través de oficio de 12 de octubre de 2023, se devolvió el expediente al juzgado de origen. Por su parte, la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela por ser improcedentes las pretensiones, asimismo, requirió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones solicitó denegar la acción de tutela por ser improcedentes las pretensiones, asimismo, requirió la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 72264

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora, debe indicar esta Corporación que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca patente la vulneración o amenaza de los mismos, pues dichos aspectos, en forma alguna, pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al sub examine , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal ha incurrido en

supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados. Al descender al sub examine , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal ha incurrido en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales del promotor. Asimismo, establecer si es procedente ordenar al Colegiado accionado que declare que su calificación de pérdida de capacidad laboral es de 72.84% y se aplique la condición más beneficiosa. Respecto al primer planteamiento, cabe precisar que si bien en el escrito inaugural el promotor indicó que a la fecha el Tribunal no ha SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 72264 emitido la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, de lo informado por el Colegiado accionado y de la revisión en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se tiene que ello no es acorde a la realidad, toda vez que, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, notificada por edicto el 13 del mismo mes y año, dicha autoridad expidió la decisión respectiva, por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Posteriormente, ejecutoriada dicha decisión remitió el expediente al juez de primer grado, quien lo recibió el 13 de octubre del año en curso. En el contexto anterior, se advierte que, incluso con anterioridad a la fecha en que se formuló el instrumento de resguardo, la vulneración

al juez de primer grado, quien lo recibió el 13 de octubre del año en curso. En el contexto anterior, se advierte que, incluso con anterioridad a la fecha en que se formuló el instrumento de resguardo, la vulneración alegada por el actor había perdido actualidad; por tanto, no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, en lo que respecta a este punto, pues es evidente que el ad quem no incurrió en lesión alguna de prerrogativas del convocante. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de ordenar al Colegiado accionado que declare que su calificación de pérdida de capacidad laboral es de 72.84% y se aplique la condición más beneficiosa, la Sala evidencia que en el proceso cuestionado bien pudo el accionante interponer el recurso extraordinario de casación para formular dicha solicitud, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia cuestionada dictada por el colegiado denunciado; no obstante, se observa que el promotor no incoó el citado mecanismo, pese SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 72264 a su viabilidad, pues la pretensión del libelo introductor era la de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual tiene incidencia futura. De ese modo, no es permitido que quien pretermite las

reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual tiene incidencia futura. De ese modo, no es permitido que quien pretermite las herramientas legales, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de tal omisión mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente se plantean por este medio excepcional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 72264 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 72264

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-11 V.00 8

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