CSJ - STL16135-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16135-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16135-2022 Radicado n.° 100437 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que INVERSIONES ÁVILA Z S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la sociedad recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, actuación a la que se vinculó al JUEZ CIVIL
DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ.
I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, Inversiones Ávila Z S.A.S. instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «a la prueba, seguridad jurídica y confianza legítima».Radicado n.° 100437
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Para respaldar su petición, narró que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Electricaribe S.A. E.S.P., para obtener el pago de los perjuicios ocasionados a su proyecto de plantación de palma de cera. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito
S.A. E.S.P., para obtener el pago de los perjuicios ocasionados a su proyecto de plantación de palma de cera. Indicó que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, autoridad que mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, accedió a sus pretensiones. Señaló que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 2 de mayo de 2022, notificado el 4 de mayo de 2022, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la revocó y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues realizó una indebida valoración probatoria y aplicó un razonamiento jurídico incorrecto para determinar la ausencia de responsabilidad civil. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 2 de mayo de 2022, notificada el 4 del mismo mes y año. En su lugar, requirió que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus aspiraciones. 2Radicado n.° 100437
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió
2Radicado n.° 100437
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de noviembre de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 8 de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional. El Juez Civil del Circuito de Chiriguaná realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario y remitió copia digital del expediente. La apoderada general de Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó que se negara la acción de tutela porque no existe amenaza al derecho fundamental al debido proceso de la sociedad convocante. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 16 de noviembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la sociedad convocante. 3Radicado n.° 100437
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente 4Radicado n.° 100437 SCLAJPT-11 V.00 irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las
restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la sociedad accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar profirió el 2 de mayo de 2022 en el proceso originario de la presente queja constitucional, notificada el 4 del mismo mes y año. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan la tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el régimen aplicable al caso bajo estudio era el de responsabilidad contractual o extracontractual. 5Radicado n.° 100437
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Inicialmente, adujo que el daño adjudicado a la demandante se fundamentó en que no tuvo acceso al servicio público de energía para poner en marcha los motores eléctricos que componen el sistema de riego para el proyecto de siembra de palma de aceite en un área de 220 hectáreas.
público de energía para poner en marcha los motores eléctricos que componen el sistema de riego para el proyecto de siembra de palma de aceite en un área de 220 hectáreas. Por su parte, indicó que la censura de la apelante consistió en que el régimen aplicable era el de la responsabilidad civil contractual que se originó en el vínculo de suministro de energía entre las partes. En esa dirección, señaló la naturaleza de la responsabilidad civil y precisó que la diferencia entre la modalidad contractual y extracontractual radicaba en que la primera es la consecuencia de la inejecución o ejecución defectuosa o tardía pactada en un acuerdo de voluntades válido, situación contraria a la segunda, que tiene su origen en un hecho acaecido fuera de la órbita contractual. De igual forma, precisó que la responsabilidad civil contractual requiere la configuración de: «i) la existencia de un vínculo contractual ii) el incumplimiento culposo, entiéndase esta como la inejecución, la ejecución tardía o defectuosa de la obligación contractual, y iii) el daño producido por el denominado incumplimiento culposo». 6Radicado n.° 100437
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Al respecto, indicó que los elementos probatorios evidenciaban la existencia del contrato entre las partes, razón por la cual, no había ninguna razón para declarar la responsabilidad civil extracontractual. Determinado lo anterior, analizó los medios de convicción obrantes en el expediente, especialmente los:
razón por la cual, no había ninguna razón para declarar la responsabilidad civil extracontractual. Determinado lo anterior, analizó los medios de convicción obrantes en el expediente, especialmente los: Folios 58 – 81: Proyecto presentado a ELECTRICARIBE a fin de obtener el fluido eléctrico hasta por 25 Kva, monofásica mt 13200 v. Folio 83: Documento de fecha 16 de julio de 2013, expedido por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN en que se le comunica a la demandante sobre el punto de conexión solicitado por esta y las condiciones de factibilidad del mismo. Folio 56: Documento de fecha 22 de agosto de 2013, expedido la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN, dirigido a INVERSIONES AVILA (sic) Z. S.A.S., de referencia aceptación del proyecto específico “HACIENDA NIÑA CHON”. Folios 86 y 87: Facturas de venta emitidas por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN, por concepto de “consultoría de proyectos 5 a 100 Kva” y “revisión de instalaciones con transformador”, donde figura como cliente INVERSIONES ÁVILA
Z. S.A.S.
Folio 96: Documento expedido por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN, dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos, en donde señala el día 02 de mayo de 2014 como fecha en que se realizó la energización del usuario “NIÑA CHON”. Al respecto, estableció que:
Superintendencia de Servicios Públicos, en donde señala el día 02 de mayo de 2014 como fecha en que se realizó la energización del usuario “NIÑA CHON”. Al respecto, estableció que: Se avizora en el presente que la aceptación de proyecto específico
HACIENDA NIÑA CHON por parte de ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., tiene una vigencia de 365 días (1 año), así mismo en dicho documento de aceptación se le hace saber al demandante de manera expresa “(...) esta comunicación no autoriza la conexión de su proyecto, para lo cual debe cumplir ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con las etapas de seguimiento y revisión de instalaciones de enlace y puesta en servicio del proyecto, las cuales deben ser gestionadas por ingenieros electricistas con 7Radicado n.° 100437 SCLAJPT-11 V.00 matrícula profesional y registro vigente ante ELECTRICARIBE
S.A. E.S.P.(...)”.
De lo anterior colige esta Sala que el término perentorio para la ejecución del proyecto y finalmente la puesta en servicio del mismo es de un año contado a partir de la notificación de la aprobación de dicho proyecto y para que finalmente se efectúe dicha conexión se deben realizar previo a la activación del servicio una serie de revisiones y pruebas de los equipos a instalar, luego entonces se deben pagar unos valores por concepto de dichas revisiones, consultorías y derechos de conexión, los cuales fueron pagados por el demandante de acuerdo a la facturas de venta relacionadas anteriormente, así mismo se hizo mención del documento expedido por la empresa
conexión, los cuales fueron pagados por el demandante de acuerdo a la facturas de venta relacionadas anteriormente, así mismo se hizo mención del documento expedido por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. HOY EN LIQUIDACIÓN, dirigido a la Superintendencia de Servicios Públicos, en donde señala el día 02 de mayo de 2014 como fecha en que se realizó la energización del usuario “NIÑA CHON”, a través del cual queda acreditado el cumplimiento de la obligación a cargo de la demandada, el cual era la prestación del servicio de energía eléctrica a la HACIENDA NIÑA CHON, de acuerdo a lo solicitado por la demandante, por consiguiente al tener como fecha de expedición el documento que da aprobación del proyecto, 22 de agosto de 2013, y la fecha de energización 02 de mayo de 2014 de la HACIENDA NIÑA CHON, se evidencia que no transcurrió un año entre las dos fechas, tiempo máximo para la ejecución de dicho proyecto, por tanto, no se encuentra acreditado el incumplimiento culposo como elemento configurativo de responsabilidad contractual. Conforme a lo anterior, concluyó que al no obrar en el proceso prueba que demostrara el incumplimiento alegado por la demandante, como un elemento esencial de la configuración de la responsabilidad civil contractual, debía revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción
demanda.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos 8Radicado n.° 100437 SCLAJPT-11 V.00 razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 9Radicado n.° 100437
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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