CSJ - STL16135-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16135-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16135-2023 Radicación n.° 72252 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C., primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIRYAM DEL CARMEN
CÁRDENAS DOMÍNGUEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este instrumento de resguardo por conducto de mandatario judicial, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
SCLAJPT-04 V.00Radicación n.° 72252 Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional, de la subsanación de la misma y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún - Córdoba, se adelanta proceso ejecutivo laboral de Edith del Socorro Barrios Calle contra William Rafael Caldera Pantoja, bajo el radicado 23660310300120220001200, en el que se pretende el cobro coercitivo de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por concepto de obligaciones laborales.
radicado 23660310300120220001200, en el que se pretende el cobro coercitivo de un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes por concepto de obligaciones laborales. Mediante providencia de 28 de enero de 2022, el director del proceso libró mandamiento de pago por la suma de $10.048.867, más intereses moratorios. Asimismo, como medida cautelar, decretó el embargo de la prelación de créditos sobre el proceso ejecutivo singular de menor cuantía que adelanta la accionante Miryam del Carmen Cárdenas Domínguez contra William Rafael Caldera Pantoja, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún – Córdoba, bajo el radicado 23660408900120190016100. La hoy gestora, por conducto de mandatario judicial, intervino en el primer juicio mencionado – 23660310300120220001200-, aduciendo la calidad de «tercero afectado» y, mediante memorial de 4 de octubre de 2022, solicitó la nulidad de lo actuado por «carencia absoluta del documento presentado como base de recaudo », pues, en su sentir, no presta mérito ejecutivo. Además de ello, adujo que la nulidad se presentaba por ausencia de conformación del contradictorio y falta de notificación de la demanda, toda vez que, desde la presentación de la demanda se tenía pleno conocimiento de sus derechos como tercera. SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 72252
presentaba por ausencia de conformación del contradictorio y falta de notificación de la demanda, toda vez que, desde la presentación de la demanda se tenía pleno conocimiento de sus derechos como tercera. SCLAJPT-04 V.00 2Radicación n.° 72252 Mediante providencia de 27 de marzo de 2023, el director del proceso rechazó de plano la nulidad presentada, por estimar que no reunía los presupuestos del artículo 133 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, decisión contra la cual, la accionante presentó recurso de apelación, siendo concedido mediante auto de 10 de abril de 2023. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia de 23 de junio de 2023, confirmó el auto apelado.
Inconforme con la decisión, la promotora del resguardo acudió a la acción de tutela, por considerar que las autoridades convocadas desconocieron sus garantías superiores al negar la nulidad invocada, dado que, en su sentir, debió decretarse dado que el título base de recaudo no cumple los requisitos de ley. Asimismo, indicó que, a su juicio, la medida cautelar impuesta en el ejecutivo laboral objeto de la presente queja impide la ejecución en el singular de menor cuantía número 23660408900120190016100, que adelanta contra el mismo ejecutado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para
adelanta contra el mismo ejecutado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún. Conforme a lo anterior, acudió al presente mecanismo tuitivo para que se dejen sin efecto jurídico la providencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, así como la dictada en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual se confirmó la primera. SCLAJPT-04 V.00 3Radicación n.° 72252 Subsanadas las falencias presentadas, la acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de octubre de 2023, proveído que ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo laboral objeto de controversia. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería defendió la legalidad de sus decisiones. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC
instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. SCLAJPT-04 V.00 4Radicación n.° 72252 En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, se cumple con la subsidiariedad, toda vez que frente a las decisiones censuradas no procedía ningún recurso.
inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, se cumple con la subsidiariedad, toda vez que frente a las decisiones censuradas no procedía ningún recurso. Claro lo anterior, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si el Tribunal Superior cuestionado vulneró las prerrogativas superiores de la convocante, al proferir la decisión de 23 de junio de 2023, por medio de la cual confirmó la providencia de 27 de marzo de 2023, emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún en la litis objeto de censura. En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, concentró su atención en resolver si había lugar a declarar la nulidad alegada por la hoy convocante como tercera. A continuación, se refirió a la legitimación para alegar la nulidad y las causales para declararlas, así como a los presupuestos del litisconsorcio necesario, cuyo fundamento normativo lo centró en los SCLAJPT-04 V.00 5Radicación n.° 72252 artículos 135 del Código General del Proceso, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 20 de la Ley 712 de 2001. De acuerdo con lo anterior, concluyó que, según lo previsto en las citadas preceptivas legales, quien alega una nulidad debe tener legitimación en la causa para proponerla, situación que, advirtió, no
citadas preceptivas legales, quien alega una nulidad debe tener legitimación en la causa para proponerla, situación que, advirtió, no acontecía en el asunto analizado, toda vez que la recurrente no era parte en el proceso, en tanto ostentaba la calidad de tercero. Además, indicó que el hecho de que las medidas cautelares decretadas en el proceso de ejecución afectaran el cumplimiento de la obligación perseguida en proceso singular por ella adelantado contra el mismo ejecutado, no configuraba causal de nulidad, más aún cuando la accionante cuenta con otros medios para defender su pretensión en el juicio de ejecución singular, distintos a la intervención pregonada. Por otra parte, precisó que tampoco se configuraba litisconsorcio necesario, por cuanto el litigio existente en el ejecutivo revisado comprendía únicamente a Edith del Socorro Barrios Calle y a William Rafael Caldera Pantoja, quienes celebraron el negocio jurídico base de recaudo, de ahí que no pudiera hablarse de indebida notificación de la solicitante de la nulidad, quien no era parte en el proceso. Como conclusión del análisis precedente, el a quem confirmó la decisión apelada. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 72252 analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de
o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues SCLAJPT-04 V.00 6Radicación n.° 72252 analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-04 V.00 7Radicación n.° 72252
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala