CSJ - STL16136-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16136-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16136-2022 Radicación n.° 100459 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA FERNANDA MEJÍA SABOGAL instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de octubre de 2022, en el trámite de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ QUINCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró el presente instrumento de resguardo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud de amparo, indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Oficial de Servicios Públicos de Yumbo S.A. E.S.P. –ESPY S.A.Radicado n.° 100459
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E.S.P.- con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se le condenara al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, indexación y costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, con el radicado « 76001-3105015-2016-00425-00», autoridad que, mediante sentencia de
procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Cali, con el radicado « 76001-3105015-2016-00425-00», autoridad que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de dichos conceptos. Indicó que dicha determinación no fue recurrida por las partes, de modo que el juez remitió el expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada; no obstante, a través de proveído de 29 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali inadmitió la consulta porque consideró que La Nación no era garante de las condenas impuestas a la entidad demandada y ordenó su devolución al juez de primera instancia para que continuara con el trámite respectivo. Expuso que el 31 de mayo de 2022 presentó solicitud de corrección de la sentencia de primer grado por error aritmético y por «omisión». Agregó que el 1.° de junio de 2022 el a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, aprobó la liquidación de costas y dio por terminado 2Radicado n.° 100459 SCLAJPT-12 V.00 el proceso. Asimismo, mediante auto de 5 de agosto de 2022 declaró improcedente la solicitud de corrección. Refirió que formuló recurso de reposición contra el último proveído en cita y, mediante auto de 8 de agosto de
el proceso. Asimismo, mediante auto de 5 de agosto de 2022 declaró improcedente la solicitud de corrección. Refirió que formuló recurso de reposición contra el último proveído en cita y, mediante auto de 8 de agosto de 2022, la autoridad accionada mantuvo su determinación. Afirmó que el juez convocado vulneró su derecho fundamental al debido proceso «ante [su] negativa (…) de aplicar la norma procesal que lo faculta corregir la sentencia por error aritmético (…), incurriendo en exceso ritual manifiesto (…)». Además, alegó que la corrección de sentencia se puede solicitar en cualquier tiempo. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 5 y 8 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se profiera una de remplazo acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela mediante proveído de 11 de octubre de 2022, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa y, con igual fin, vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
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Durante tal lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó que se niegue el amparo
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Durante tal lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, por ausencia de vulneración. Asimismo, remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de censura. Luego de surtirse el trámite de rigor, mediante fallo de 24 de octubre de 2022 el a quo constitucional «negó» por improcedente el amparo pretendido, porque consideró que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante no formuló oportunamente «objeción» contra la sentencia de primer grado que le fue favorable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia descrita, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que la accionante interpone el mecanismo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los proveídos de 5 y 8 de agosto de 2022 y, en 5Radicado n.° 100459 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, se le ordene al juez convocado proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. En ese contexto, la Sala procede a analizarlas , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el actor.
decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. En ese contexto, la Sala procede a analizarlas , para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el actor. Al revisar los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que, en efecto, en el juicio ordinario originario de la presente queja el apoderado judicial de la demandante solicitó la corrección de la sentencia de primera instancia de 14 de diciembre de 2017, al considerar que el juez omitió señalar que, con posterioridad al 22 de diciembre de 2017 procedía «el interés máximo legal sobre la liquidación efectuada». Asimismo, manifestó que en dicha providencia se incurrió en error aritmético al establecer que la indemnización moratoria lo sería hasta el 20 de diciembre de 2017, cuando lo correcto era hasta el 21 del mismo mes y año. Mediante auto de 5 de agosto de 2022, la autoridad judicial convocada declaró improcedente lo pretendido por la actora, con fundamento en que: (…) no se resulta procedente que se pretenda ahora, alegando corrección de la demanda, que la instancia, haga modificaciones y adiciones a la sentencia proferida, decisión frente a la cual el apoderado en representación de la reclamante, no mostró inconformidad con la condena impuesta y los valores en ella representados, siendo precisamente eses el momento procesal para que hubiesen expuesto o señalado cualquier inquietud al respecto. 6Radicado n.° 100459
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Es de bulto entonces, que no puede pretenderse en este
para que hubiesen expuesto o señalado cualquier inquietud al respecto. 6Radicado n.° 100459
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Es de bulto entonces, que no puede pretenderse en este momento, se haga corrección de la decisión de instancia, cuando dicho asunto, no fue materia de recurso ni de molestia por parte del interesado. Corolario de lo anterior, se debe indicar, que procesal y legalmente no le estaría permitido a esta instancia judicial entrar a modificar, adicional o aclarara una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, por no haber sido objeto de recurso alguno. Inconforme con lo anterior, la proponente formuló recurso de reposición; no obstante, mediante auto de 8 de agosto de 2022, el juez convocado mantuvo su determinación con fundamento en similar razonamiento y ordenó devolver el expediente al archivo. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores que el accionante le endilga en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Lo anterior, en tanto lo que se solicitó no se refiere a la cuantificación correcta de una operación o cálculo matemático, sino a la alteración del sentido de la decisión, en cuanto a la modificación de la fecha hasta cuando procede la sanción moratoria y la viabilidad de los intereses moratorios a la tasa máxima legal, de manera que, tal como lo precisó el juez tutelado, aquella no era la oportunidad para
la sanción moratoria y la viabilidad de los intereses moratorios a la tasa máxima legal, de manera que, tal como lo precisó el juez tutelado, aquella no era la oportunidad para 7Radicado n.° 100459 SCLAJPT-12 V.00 «modificar, adicionar o aclarar una decisión que debidamente ejecutoriada». Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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