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CSJ - STL16136-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16136-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16136-2023 Radicación no 72358 Acta n° 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por

CARLOS NOÉ BUSTOS MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES-CALDAS y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a EXTEX COLOMBIA S.A. , a la NUEVA E.P.S , a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALESSURA , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado bajo la radicación No. 17001310500120190071700.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 72358

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El promotor del resguardo, en nombre propio, formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso, Igualdad en conexidad con el acceso a la Administración de Justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y

fundamentales al «Debido proceso, Igualdad en conexidad con el acceso a la Administración de Justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que Carlos Noé Bustos Muñoz formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad ETEX COLOMBIA S.A., antes COLOMBIT S.A. con el fin de que se declarara: (i) Que existió entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de mayo de 1971 hasta el 1 de junio de 2008. (ii) Que estuvo expuesto por más de 1000 semanas a una actividad de alto riesgo para su salud, dada la exposición contenida de fibras de asbesto. (iii) Que ETEX COLOMBIA S.A. debió realizar los aportes especiales en pensión teniendo en cuenta que desarrolló labores de alto riesgo. (iv) Que COLPENSIONES debe reconocer y pagar las mesadas pensionales y adicionales causadas por tener derecho a una pensión especial. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante proveído del 2 de febrero de 2023, resolvió absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones, teniendo en cuenta que declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido - Inexistencia del derecho reclamado de cara a los requisitos previstos por el decreto 1281 de 1994

una de las pretensiones, teniendo en cuenta que declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido - Inexistencia del derecho reclamado de cara a los requisitos previstos por el decreto 1281 de 1994 y el decreto 2090 de 2003 el demandante no reúne los requisitos mínimos para ser beneficiario del régimen de transición». Ante esta determinación, el aquí accionante formuló recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 72358

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Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído del 2 de marzo de 2023, en el cual confirmó la decisión de primer grado. Advirtió en el escrito tutelar que es «adulto Mayor, en condición de discapacidad física» y que no está de acuerdo con los fallos proferidos ya que, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que padece varias patologías de origen laboral (entre ellas trastornos de adaptación e hipoacusia neurosensorial) , de conformidad con los dictámenes médicos emitidos por la Nueva E.P.S y la A.R.L Sura que allegó junto con el líbelo introductor. Asimismo, señaló que en los Juzgados Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, cursaron los procesos bajo radicado No. 2000450 y No. 2000-407, respectivamente, en donde uno de los demandantes es Luis Ángel Ospina Ceballos quien fue su compañero de trabajo y «con

del Circuito de Manizales, cursaron los procesos bajo radicado No. 2000450 y No. 2000-407, respectivamente, en donde uno de los demandantes es Luis Ángel Ospina Ceballos quien fue su compañero de trabajo y «con quien compart[ió] labores durante 28 años y quien [l]e suministro y autorizo a utilizar los soportes documentales para sustentar [su] inconformidad con el ad quen (sic)». En consecuencia, el señor Carlos Noé Bustos Muñoz acudió al resguardo constitucional con el objetivo de solicitar que se ordene a las autoridades judiciales accionadas (i) dejar sin efecto las providencias proferidas por indebida valoración probatoria y errónea interpretación de la norma aplicada, (ii) se reinicie el proceso con radicado 2019-717 y, por ende (iii) se decreten y practiquen las pruebas necesarias «para llegar a la verdad y una vez disipadas las dudas profiera sentencia congruente, clara y precisa». Con respecto a los Juzgados vinculados, solicitó que se ordene al Juzgado Segundo y Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que aporten la carpeta con el proceso bajo radicación No. 2000-00407-00, 3Radicación n.° 72358 SCLAJPT-11 V.00 para determinar el posible error en el que fue inducido el Juez Cognoscente. Por su parte, frente a Colpensiones solicitó que se le ordene trasladar la respuesta que COLOMBIT S.A. le dio al oficio del Seguro Social DSP.4663 /2002 y, por último, con respecto a la ARL Sura, pidió

trasladar la respuesta que COLOMBIT S.A. le dio al oficio del Seguro Social DSP.4663 /2002 y, por último, con respecto a la ARL Sura, pidió que se remita la copia con la que respondió el mismo oficio. Mediante auto del 18 de octubre de 2023, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término concedido para ello, la representante legal de Seguros de Vida Suramericana señaló que en el caso objeto de estudio, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, para con ARL SURA al no existir una conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, por lo que solicitó negar el amparo solicitado y, a su vez, requirió que se desvincule a dicha entidad. Por su parte, el representante legal de ETEX COLOMBIA S.A, remitió memorial en el cual se manifestó en relación con cada uno de los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito tuitivo y, para ello, manifestó que «la totalidad de las mediciones realizadas a los cargos específicos del trabajador, en su mayoría contaban con un valor limite permisible establecido », así mismo, anexó la tabla de mediciones ambientales de asbesto para los cargos desempeñados por el petente durante el tiempo de vinculación laboral. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el informe requerido y, para tal efecto, indico que la sentencia con

cargos desempeñados por el petente durante el tiempo de vinculación laboral. La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales remitió el informe requerido y, para tal efecto, indico que la sentencia con 4Radicación n.° 72358 SCLAJPT-11 V.00 la que concluyó el proceso bajo radicado No. 2019-717 «se realizó con la evaluación de los hechos a raíz de las normas válidas para la solución del conflicto suscitado, y de las demás circunstancias relevantes que se dieron en el proceso, así como del análisis minucioso a cada una de las pruebas aportadas, valoración que se motivó con suficiencia y con apego a las disposiciones procesales y legales pertinentes» por lo que advirtió que desde ese despacho no se han vulnerado los derechos conculcados. El apoderado especial de la Nueva E.P.S. S.A., precisó que dicha entidad no se encuentra legitimada para satisfacer los requerimientos efectuados, por lo que, solicitó la desvinculación de dicha EPS. Por su parte, la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, indicó que el libelista se encuentra activo dentro de la nómina de pensionados de esa entidad y, a su vez, solicitó que se deniegue el presente amparo pues, considera que las pretensiones formuladas son abiertamente improcedentes. La presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, defendió la legalidad de su determinación y, para ello, recalcó que dentro

considera que las pretensiones formuladas son abiertamente improcedentes. La presidenta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, defendió la legalidad de su determinación y, para ello, recalcó que dentro del proceso ordinario que se surtió en su momento, no quedó suficientemente demostrado que el demandante desarrollaba actividades con exposición a sustancias cancerígenas (asbesto) y tampoco que se hayan excedido los límites permitidos o que representaran un riesgo significativo para su salud, por lo que no se cumple con los requisitos de ley para otorgar lo pedido en la demanda laboral. La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales allegó memorial en el cual indició que dentro del proceso 2000-0407, el aquí accionante no fue parte interviniente dentro de dicha causa. 5Radicación n.° 72358

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Por último, el accionante allegó copia de la respuesta que le entregó la Fundación para la Protección al Ambiente y la Salud FAS, en relación con una petición que el señor Carlos Noe Bustos Muñoz había elevado con el objetivo de obtener información relativa a las auditorias que esta entidad realizó a la empresa ETEX SAS. No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 6Radicación n.° 72358

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Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna

judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite , se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se dejen sin valor y efecto (i) la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 2 de febrero de 2023 a través de la cual se negaron sus pretensiones y, (ii) la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad de 2 de marzo de 2023, notificada a través de edicto No. 87 el 3 de marzo de la misma calenda, en la cual se confirmó la decisión de primer grado y, en su lugar, se ordene emitir un pronunciamiento de acuerdo a sus aspiraciones. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias 7Radicación n.° 72358

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desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias 7Radicación n.° 72358 SCLAJPT-11 V.00 judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original).

En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta

vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original).

En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. 8Radicación n.° 72358

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Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen

presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad relativo a la inmediatez, pues se considera que, desde el enteramiento de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 - notificada a través de edicto No. 87 el 3 de marzo de esa calenday, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda , el 17 de octubre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. Ahora bien, frente a las pretensiones formuladas en relación con (i) la entrega de copias por parte de Colpensiones y la A.R.L. Sura y (ii) la solicitud de acceso a los expedientes No. 2000-407 y No. 2000-450, esta Magistratura encuentra que no obra en el expediente prueba de que el

la entrega de copias por parte de Colpensiones y la A.R.L. Sura y (ii) la solicitud de acceso a los expedientes No. 2000-407 y No. 2000-450, esta Magistratura encuentra que no obra en el expediente prueba de que el libelista haya elevado dichas peticiones ante estas entidades, por lo que, se 9Radicación n.° 72358 SCLAJPT-11 V.00 advierte que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, el mismo no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. Ahora bien, esta Magistratura advierte que, de la revisión acuciosa del dossier, puntualmente luego de analizadas las pretensiones esbozadas en el escrito tutelar, se encuentra que en este asunto tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiaridad, pues, advierte esta sala, que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura otra causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en

Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por último, esta Sala de la Corte se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se logró acreditar tal situación. 10Radicación n.° 72358

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Al respecto, el petente indicó en su escrito tutelar que es un adulto mayor con discapacidad física, frente a lo cual la Sala advierte que si bien el actor evidencia que tiene 76 años y aporta diferentes diagnósticos médicos (entre ellos trastornos de adaptación e hipoacusia neurosensorial), lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para la Sala resultan suficientes las razones expuestas para declarar improcedente el amparo invocado.

permitan la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para la Sala resultan suficientes las razones expuestas para declarar improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 72358

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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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