CSJ - STL16137-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16137-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16137-2022 Radicado n.° 100465 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que YILMAR VALDEZ, ESTELLA MINA VALDEZ, MAIRA ALEJANDRA CANDELO y YILMAR ALEXANDER VALDEZ CHARÁ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 100465
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Para respaldar su petición, narraron que promovieron demanda de responsabilidad civil contra la Nueva E.P.S. S.A., para que se le ordene el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la deficiente prestación del servicio de salud brindado a María Josefina Valdez, que desencadenó en su fallecimiento. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, accedió a sus pretensiones.
desencadenó en su fallecimiento. Indicaron que el asunto se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, accedió a sus pretensiones. Refirieron que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 3 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones invocadas. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que la tardanza e interrupción del tratamiento médico tuvo incidencia directa en la descompensación y fallecimiento de la paciente. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 3 de mayo de 2022. En su lugar, requieren que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 2Radicado n.° 100465
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 1.º de noviembre de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión
para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y reiteró los fundamentos jurídicos que la motivaron. El juez vinculado indicó que los reproches expuestos en la solicitud de amparo constitucional no se dirigen contra las actuaciones proferidas en primera instancia. El representante legal de la Nueva E.P.S. S.A., requirió que se niegue la solicitud de amparo constitucional, pues su propósito es reabrir el debate jurídico como si se tratara de una tercera instancia. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 16 de noviembre de 2022, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes. 3Radicado n.° 100465
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una 4Radicado n.° 100465 SCLAJPT-11 V.00 persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de mayo de 2022, en el proceso de
la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 3 de mayo de 2022, en el proceso de responsabilidad civil originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala se procede a analizar la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si existió relación de causalidad entre el daño ocasionado y la culpa adjudicada a la E.P.S. demandada. 5Radicado n.° 100465
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En esa dirección, inicialmente adujo que en la demanda se le endilgó a la E.P.S. convocada tardanza para la valoración de María Valdez con la especialista de oncología y tratamiento para la patología diagnosticada «cáncer de esófago», debido a: (…) la interrupción de los traslados en ambulancia y la falta de remisión de la Clínica ComfaCauca de Puerto Tejada – Cauca a un centro médico de mayor nivel de atención para que la paciente recibiera control y manejo con la especialidad de medicina interna, desembocando lo anterior en su fallecimiento. A continuación, señaló que los preceptos civiles son aquellos que regulan los casos de responsabilidad médica y
recibiera control y manejo con la especialidad de medicina interna, desembocando lo anterior en su fallecimiento. A continuación, señaló que los preceptos civiles son aquellos que regulan los casos de responsabilidad médica y adujo que para su configuración era necesaria la concurrencia de: […] un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado. Así, indicó que no bastaba con acreditar la culpa en el acto médico, sino que era necesario demostrar la existencia de un nexo causal entre esta y los daños atribuidos, esencialmente a través de una prueba técnica, pues en casos como el debatido y al ser al juez ajeno a la ciencia médica, estaba «en incapacidad de determinar si un comportamiento omisivo o activo de un galeno o de una entidad prestadora del servicio de salud es o no la causa adecuada de los padecimientos sufridos por el paciente». 6Radicado n.° 100465
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En ese sentido, manifestó que en el presente asunto no se allegó dictamen pericial a fin de demostrar la responsabilidad endilgada, pues «las demás pruebas como son los interrogatorios de parte y el peritaje por medio del cual
En ese sentido, manifestó que en el presente asunto no se allegó dictamen pericial a fin de demostrar la responsabilidad endilgada, pues «las demás pruebas como son los interrogatorios de parte y el peritaje por medio del cual se pretende acreditar algunos de los perjuicios no sirven de base para acreditar el requerido elemento de causalidad». En tal contexto, señaló que únicamente había lugar a referirse y analizar el testimonio técnico de la especialista oncóloga, respecto del cual destacó que: Revisado con detenimiento el testimonio técnico de la Dra. Giovanna Patricia Rivas Tafur, se puede observar que el fatal desenlace de la paciente no tiene relación con la atención inoportuna de la EPS, ya que fue clara en precisar que la paciente no estaba en una etapa tan avanzada como para haberle causado la muerte y que entre el tratamiento, el cáncer y el infarto no hay una correlación, conjuntamente resaltó que había otros factores que podían desencadenar el infarto como son la edad y la hipertensión. Además, que lo único que se podía prevenir con el tratamiento era que la enfermedad no progresara y que no perdiera tanto peso, pero en ningún momento asegura que “el infarto” al que se hace alusión haya sido generado siquiera por la patología de cáncer de esófago que padecía la señora Josefa o un factor derivado de la misma atribuible a la entidad de salud demandada. En lo tocante a la historia clínica de la paciente diligenciada en la Clínica ComfaCauca de Puerto Tejada – Cauca se debe decir
derivado de la misma atribuible a la entidad de salud demandada. En lo tocante a la historia clínica de la paciente diligenciada en la Clínica ComfaCauca de Puerto Tejada – Cauca se debe decir que tampoco se desprende de esta que la falta de remisión haya sido la generadora de la muerte de la familiar de los demandantes, además, se tiene que estas piezas clínicas no fueron objeto de desarrollo en el testimonio técnico, por lo que mal haría el juez al entrar a interpretar dicho documento, sin ayuda de pericia que las interprete y valore científicamente, por el hecho de no ser un profesional en medicina. Por lo anterior, con la prueba documental allegada a la actuación y el testimonio técnico sin duda se demostró la tardanza en la 7Radicado n.° 100465 SCLAJPT-11 V.00 valoración a la paciente, así como el tratamiento que fue interrumpido, al igual que la falta de remisión a un centro médico de alto nivel en su última hospitalización en COMFACAUCA, conductas reprochables en cabeza de la EPS, sin embargo, no fue posible acreditar en el proceso el detonante de la muerte de la paciente y menos aún la coexistencia con el actuar culposo de la Nueva EPS en la prestación del servicio de salud, por lo cual, el supuesto en que la parte demandante edificó sus pretensiones se queda sin fundamento alguno frente a la relación del daño con la conducta negligente endilgada a la contraparte. Dicho con otras palabras, las alegaciones planteadas por el extremo activo de la litis carecen de total respaldo probatorio, ya que no se abona dentro del plenario prueba alguna que acredite
la conducta negligente endilgada a la contraparte. Dicho con otras palabras, las alegaciones planteadas por el extremo activo de la litis carecen de total respaldo probatorio, ya que no se abona dentro del plenario prueba alguna que acredite los argumentos en los cuales sustentó sus peticiones -paciente fallece como consecuencia de la falta de valoración, interrupción del tratamiento de quimioterapia + radioterapia y falta de remisión a clínica de mayor nivel-, situación que contrario a lo expuesto por el a quo indiscutiblemente llevaba a desechar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se corrió con la carga probatoria que estaban obligados los demandantes a cumplir (art. 167 C.G.P.). En síntesis, destacó que si bien se demostró responsabilidad de la demandada al no autorizar y otorgar celeridad de forma óptima al tratamiento médico oncológico de la paciente, en el marco del proceso no se probó el nexo causal entre el daño y la culpa, esto es, que ese factor fuese determinante en su deceso, pues lo que realmente desencadenó ese hecho fue un infarto y no la patología que venía padeciendo. Conforme a lo anterior, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en 8Radicado n.° 100465 SCLAJPT-11 V.00 los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en 8Radicado n.° 100465 SCLAJPT-11 V.00 los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.
Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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