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CSJ - STL16137-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16137-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16137-2023 Radicación n o 104851 Acta n° 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 19 de septiembre 2023, dentro de la acción constitucional que promovió el re currente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las demás partes e intervinientes en la acción popular identificada bajo el radicado No. 66001310300520220012600.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 104851

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y la dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del confuso escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el

Del confuso escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el aquí recurrente, promovió acción popular contra la sociedad Industrias Spring S.A., con el objetivo de que se ordenara la contratación « con entidad idónea [para] la atención [de] la población que manda la ley 982 de 2005 ». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, a través de proveído del 20 de junio de 2023, amparó el derecho colectivo y condenó en costas a la parte demandada y en favor del actor. Inconforme con la anterior determinación, el señor Mario Alberto Restrepo formuló recurso de alzada a través del cual requirió que se ordenara « garantizar de manera permanente, la presencia del interprete y guía interprete »; en escrito posterior, manifestó su intención de desistir « de la renuente acción popular ante la mora judicial ». Con proveído del 11 de agosto de 2023, el Juez Cognoscente resolvió, entre otras cosas, no acceder a la solicitud de desistimiento formulada por el demandante y, a su vez, concedió el recurso de apelación ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; para efectos de lo anterior, el 22 del mismo mes y año, remitió las diligencias a dicho Colegiado. En este entendido, el petente acude a la acción de tutela con el objetivo que se ampare su prerrogativa fundamental pues, cuestiona que se

diligencias a dicho Colegiado. En este entendido, el petente acude a la acción de tutela con el objetivo que se ampare su prerrogativa fundamental pues, cuestiona que se «conced[iera] la apelación casi 5 meses después» y que no se admita su 2Radicación n.° 104851 SCLAJPT-12 V.00 «desistimiento». También señaló que « nunca [se] cumplió un solo termino (sic) perentorio de tiempo que le ordena art 37 Ley 472 de 1998». Por lo anterior solicitó que se ordene (i) « separar[lo] (…) de la acción (…) ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada », (ii) conceder amparo de pobreza teniendo en cuenta que no es abogado y, por último (iv) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, Presidencia de la República y a la Defensoría del Pueblo formular acción de reparación directa en su representación por falla en la prestación del servicio de administración de justicia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 2023, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término concedido para ello, la apoderada del municipio de Pereira remitió el informe requerido y, para tal efecto advirtió que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales conculcados y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

Pereira remitió el informe requerido y, para tal efecto advirtió que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales conculcados y, por ende, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Por su parte, la presidenta de la Corte Constitucional, señaló que el accionante podría estar incurso en un abuso del derecho al presentar el amparo señalando como accionada a esa Corporación, cuando lo cierto es que desde sus competencias jurisdiccionales actuales es ajena al trámite de la segunda instancia de la acción popular que refiere por lo que solicitó que se desvinculara a dicha Magistratura pues no está llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el actor. 3Radicación n.° 104851

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De otro lado, una delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República relacionó diferentes acciones de tutela que ha promovido el señor Restrepo Zapata por hechos similares e indicó que en todos los casos se ha manifestado que, la Presidencia de la República, no tiene competencia para intervenir en estos asuntos y por tanto solicitó que se desvincule a dicha autoridad pues, consideró que el amparo deprecado debe ser declarado improcedente. La Procuraduría General de la Nación a través de su apoderada (D), frente a la petición realizada por el actor en relación con la formulación de la acción de reparación directa en su favor, indicó que « corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada». Asimismo, solicitó su desvinculación. Por último, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira

derecho conforme a la necesidad planteada». Asimismo, solicitó su desvinculación. Por último, la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitió el link de acceso al expediente y, frente a los reproches formulados en el líbelo introductor, precisó que desde dicho despacho: (i) Se realizó pronunciamiento en cuanto a escrito sobre incumplimiento de términos, desistimiento de la acción y pérdida de competencia, probar carga laboral y compartir libro radicador de audiencias, en providencias de fechas 28 de abril dictada en audiencia, y 20 de junio de 2023 (Documentos 35 y 45 Expediente electrónico). (ii) En cuanto a la solicitud de constancias solicitadas por el actor popular, las mismas fueron remitidas, mediante trámite secretarial del 20 de octubre de 2022 y 24 de mayo de 2023 (Archivos 23 y 42). (iii) La solicitud de fijación de agencias en derecho que refiere el accionante en su escrito de tutela, no es procedente toda vez que, la sentencia de primera instancia proferida en este asunto aún no ha quedado en firme. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 18 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado, tras determinar que, (i) de las circunstancias expuestas por el promotor, no se puede colegir 4Radicación n.° 104851 SCLAJPT-12 V.00 actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas; y, (ii) desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria pues no hizo uso de los recursos que la ley establece

SCLAJPT-12 V.00 actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas; y, (ii) desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria pues no hizo uso de los recursos que la ley establece contra la providencia que negó la solicitud de desistimiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó; no obstante, no expuso los motivos de su disenso y se limitó a señalar: «PIDO

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA UD ME ESTA TORTURANDO EMOCIONALMENTE. APELO» Por ello, previó a ser remitido el escrito de impugnación, la Homóloga Sala Civil a través de proveído del 10 de octubre de 2023, rechazó de plano la solicitud de nulidad planteada por el accionante, para lo cual indicó: «más allá de la alusión que en el escrito introductor se hizo de esta Corte, no se indicó algún reparo concreto frente a la misma, razón por la cual no podría tenerse como accionada; máxime, si se tiene en cuenta que, la demanda no se cimentó en alguna actuación u omisión de esta Corporación, ni se formularon peticiones a nuestro cargo».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 5Radicación n.° 104851 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Así, previo a entrar de lleno en el análisis correspondiente, esta Sala advierte que como quiera que el recurrente no expuso concretamente los argumentos que motivaron su disenso frente al fallo de primer grado, la Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. En este entendido, al descender al sub lite esta Magistratura encuentra que los reparos formulados en el escrito introductor se encuentran

Sala realizará una revisión integral del asunto en la forma cómo se planteó en el escrito inaugural. En este entendido, al descender al sub lite esta Magistratura encuentra que los reparos formulados en el escrito introductor se encuentran relacionados con (i) la presunta mora judicial en el trámite de la acción popular y, específicamente, lo concerniente al recurso de apelación formulado por el petente; (ii) la renuencia del Juez Cognoscente frente a la aceptación del desistimiento de la acción popular bajo radicado No 2022-126; (iii) el reconocimiento del amparo de pobreza teniendo en cuenta que no es abogado y, por último (iv) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Presidencia de la República formular acción de reparación directa en su favor. 6Radicación n.° 104851

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Así, frente al primer cuestionamiento relativo a la presunta mora judicial, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo

emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores

sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: 7Radicación n.° 104851 SCLAJPT-12 V.00 […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ahora, al examinar las pruebas allegadas y el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso radicado bajo el No. 66001310300520220012600, se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con los reproches formulados:

la Rama Judicial, se observa que dentro del proceso radicado bajo el No. 66001310300520220012600, se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con los reproches formulados: (i) El 20 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira profirió fallo de primera instancia. (ii) Con proveído del 11 de agosto de la misma calenda, el Juez Cognoscente resolvió las peticiones formuladas por el actor (incluyendo la petición de desistimiento) y, a su vez, concedió el recurso de apelación. (iii) El 22 de agosto de 2023, el Juzgado cuestionado remitió las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira con el fin de surtir el trámite correspondiente. (iv) A través de auto de 03 de octubre de esta anualidad, el Tribunal reprochado admitió el recurso propuesto por el aquí recurrente. Bajo la anterior evaluación, estimaría la Sala que en esta sede ius fundamental, el petitorio del actor no tiene vocación de prosperidad, pues 8Radicación n.° 104851 SCLAJPT-12 V.00 no se vislumbra una mora desproporcionada, teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido entre las diferentes actuaciones no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Ahora bien, respecto a la censura formulada contra el auto por medio del cual el Juez Cognoscente denegó el desistimiento formulado por el allí demandante, esta Sala comparte el criterio del a quo constitucional, en el

injustificada. Ahora bien, respecto a la censura formulada contra el auto por medio del cual el Juez Cognoscente denegó el desistimiento formulado por el allí demandante, esta Sala comparte el criterio del a quo constitucional, en el entendido que el aquí impugnante contaba con otros mecanismos de defensa judicial dentro del trámite de la acción popular cuestionado, pues de conformidad con el artículo 318 del C.G.P., el señor Mario Alberto Restrepo podía hacer uso del recurso de reposición contra el proveído del 11 de agosto de 2023 a través del cual, entre otras cosas, se negó la solicitud elevada; sin embargo, revisada la documental allegada al plenario, no se evidencia que el recurrente haya hecho uso de este mecanismo, por lo que, con ello, se desconoce el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela. En ese entendido, dejó vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa, siendo ese el escenario indicado para abogar por sus garantías, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le fue asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderada, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que

instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderada, dieron lugar a las consecuencias adversas a sus intereses, por lo que debió acudir a los mecanismos que dispuso el legislador para elevar los cuestionamientos que pretende plantear en esta sede. 9Radicación n.° 104851

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, en atención a la solicitud de amparo de pobreza, se resalta que no es esta Colegiatura, a través del mecanismo constitucional de la tutela, la llamada a estudiar esta solicitud, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso; sin embargo, se recuerda que, tal como lo refirió la Homóloga Civil, «si el promotor considera que en lo sucesivo debe ser asistido por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un profesional del derecho, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y solicite lo correspondiente». Lo mismo ocurre con las demás pretensiones formuladas en el escrito introductor en relación con la intervención de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Presidencia de la República pues, no obra en el expediente prueba de que las solicitudes que se pretender hacer valer a través de este mecanismo constitucional, se hayan elevado con anterioridad a las entidades vinculadas, por lo que, se itera, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, el

se pretender hacer valer a través de este mecanismo constitucional, se hayan elevado con anterioridad a las entidades vinculadas, por lo que, se itera, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, el mismo no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. En concordancia con todo lo anterior, a diferencia del A quo constitucional que denegó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia, este es el de subsidiariedad. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 104851

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 104851

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

12Radicación n.° 104851

SCLAJPT-12 V.00 13

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