CSJ - STL16137-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16137-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16137-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala resuelve la impugnación que AGROPECUARIA E INVERSIONES FÉNIX S.A.S. interpuso contra el fallo que la homóloga de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2025, en la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01

SCLAJPT-12 V.00 2 extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

ROLDANILLO.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que Davivienda S. A. promovió proceso ejecutivo singular contra la aquí convocante, con el fin de hacer efectiva una garantía hipotecaria.

Dicho correspondió al Juzgado Primero Civi l del Circuito de Roldanillo bajo el radicado n° 76-622-31-03-0012019-00065-00, autoridad que libró mandamiento de pago el 12 de junio de 2019 y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria de propiedad de la demanda.

La ejecutada, hoy convocante, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito y, posteriormente , en audiencia de 24 de julio de 2020, el despacho las declaró no probadas, ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01

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Posteriormente, mediante auto de 8 de febrero de 2021, secuestró el bien objeto de litigio y , el 25 de agosto de la misma anualidad , fijó fecha parar el remate del mismo , disponiendo que sería por el 70% del avalúo comercial.

Dicha diligencia se llevó a cabo el 1 de octubre de 2021, oportunidad en la que se adjudicó el inmueble a la entidad

disponiendo que sería por el 70% del avalúo comercial.

Dicha diligencia se llevó a cabo el 1 de octubre de 2021, oportunidad en la que se adjudicó el inmueble a la entidad financiera ejecutante y, el 19 de noviembre siguiente, el juez cognoscente aprobó la subasta, determinación ratificada el 16 marzo 2022.

La demandada, hoy precursora, propuso incidente de nulidad constitucional, el cual rechazó de plano el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo con auto de 31 de julio de 2024, con fundamento en que la decisión mediante la cual ordenó el remate del bien quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2021 , debido a que la parte demandada no interpuso los recursos de ley, razón por la cual consideró que conforme lo señalado en el artículo 133 del Código General del Proceso, se sane ó cualquier nulidad, máxime que la ejecutada actuó sin previamente proponer el presunto vicio.

La accionante apeló dicha determinación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la confirmó en proveído de 10 de abril de 2025.

En sede constitucional la tutelante afirmó, en síntesis, que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir las decisiones de 31 de julio de 2024 yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01 SCLAJPT-12 V.00 4 10 de abril de 2025, mediante las cuales desestimaron su nulidad.

Lo anterior, en atención a que pasaron por alto, con

SCLAJPT-12 V.00 4 10 de abril de 2025, mediante las cuales desestimaron su nulidad.

Lo anterior, en atención a que pasaron por alto, con dicho proceder, que lo pretendido con el proceso e ra hacer efectiva una garantía hipotecaria, en vista de lo cual, la diligencia de remate debió realizar se de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 .° del artículo 468 del Código General del Proceso y, en ese orden, la adjudicación era por el 100% del avalúo y no por el 70%, pues esta última cifra era inferior al crédito demandado y a las costas.

Asimismo, desconocieron que la entidad demandante no acreditó ante el juzgado, el pago del impuesto a favor del Tesoro Nacional, por concepto de remate.

Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos reclamados y, en consecuencia, se revoca ra el proveído que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 10 de abril de 2025 , el cual, en su sentir, se constituye en un auto «ilegal que no ata al juez ni a las partes» y, en su lugar, se le ordenara a la autoridad judicial accionada emitir una nueva providencia en la que declare la nulidad del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala homóloga Civil admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de abril de 2025, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01

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traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01 SCLAJPT-12 V.00 5 intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Con autos de 30 de abril y 26 de mayo de 2025 , los magistrados Francisco Ternera Barrios y Octavio Augusto Tejeiro Duque se declararon impedido s para conocer del trámite de tutela , ordenándose en el último proveído el trámite de sorteo y designación de conjuec es y, una vez integrada la Sala, a través del auto de 13 de junio de 2025 , se aceptaron los impedimentos presentados.

En oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que no vulneró derechos fundamentales del accionante, así mismo, remitió el link del expediente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 17 de julio de 2025, negó el amparo pr etendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que

IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01

SCLAJPT-12 V.00 6

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, a demás de lo anterior, se configuren los requisitos específicos de procedencia, esto es, la decisión que reprocha cont enga, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento

vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establec er el problema jurídico,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01 SCLAJPT-12 V.00 7 por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor al proferir el auto de 10 de abril de 2025.

Previo a resolver el citado planteamiento, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún recurso. De otra parte, la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el Colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del asunto, cumplido lo cual, anotó que «pese al régimen de taxatividad de las nulidades, la Corte Constitucional ha considerado posible solicitar su declaratoria por violación del artículo 29 constitucional».

Seguidamente, explicó que el Juez de primer grado rechazó de plano la solicitud de nulidad, con apoyo de lo

considerado posible solicitar su declaratoria por violación del artículo 29 constitucional».

Seguidamente, explicó que el Juez de primer grado rechazó de plano la solicitud de nulidad, con apoyo de lo reglado en el artículo 133 del Código General del Proceso , pues consideró que «el auto que ordenó el remate quedó ejecutoriado desde noviembre de 2021, por cuanto la ejecutada no lo recurrió, por lo que cualquier causa de nulidad se saneó, atendiendo también a que la proponente actuó con posterioridad, sin promover la anulación» y agregó que, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01 SCLAJPT-12 V.00 8 relación con el impuesto del Tesoro Nacional, lo cierto es que el expediente daba cuenta de la constancia de pago.

Dicho esto, refirió que la precursora del amparo constitucional presentó en apelación los mismos argumentos con los que fundamentó la petición de nulidad reproduciendo «lo que ya había expuesto como soporte del pedido de nulidad, con lo cual desconoció las exigencias que el ordenamiento adjetivo civil tiene establecido para el triunfo de la apelación», sin realizar razonamiento alguno respecto de la decisión apelada y circunscribiéndose a reiterar lo pedido en la solicitud de nulidad.

De ahí, consideró que tal omisión de no formular reparos concretos contra el proveído censurado «desconoció las exigencias que el ordenamiento adjetivo civil tiene establecido para el triunfo de la apelación» , para lo cual señaló:

Es que hogaño, a la lu z de los mandatos del Código General del

las exigencias que el ordenamiento adjetivo civil tiene establecido para el triunfo de la apelación» , para lo cual señaló:

Es que hogaño, a la lu z de los mandatos del Código General del Proceso, la competencia del superior funcional en cuanto al recurso de apelación está regulada por los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. Por el primero se predica que: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión»; y al amparo del segundo: «El juez de segunda instancia deberá pronu nciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» (…).

En este sentido, la competencia del juez de apelaciones está circunscrita, conforme al artículo 320 CGP, “…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante,…”, los cuales además deben estar debidamente argumentados, puesto que “… el sustentáculo del recurso determina laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01 SCLAJPT-12 V.00 9 competencia del juez de apelaciones, estándole vedado decidir sobre asuntos no planteados, aceptados o consentidos con la conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario.

Por tal razón, consideró que debía confirmar la decisión de primer grado y condenar a la parte actora en costas, al no

conducta omisiva o concluyente de parte por ausencia de disenso alguno, salvo norma expresa en contrario.

Por tal razón, consideró que debía confirmar la decisión de primer grado y condenar a la parte actora en costas, al no proceder la actora conforme a la ley.

En ese orden , contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.

En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01944-01

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Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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