CSJ - STL16138-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16138-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16138-2022 Radicado n.° 100509 Acta 43 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que DIEGO HERNANDO MENDOZA ALVARADO interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE CALI.
I. ANTECEDENTES El accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que Santiago Vélez Díaz -propietario en común y proindiviso del inmuebleRadicado n.° 100509 SCLAJPT-12 V.00 llamado La Soniaformuló demanda de «deslinde y amojonamiento» en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Trece Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto de 28 de junio de 2021 «trazó el lindero». Refirió que Vélez Díaz presentó oposición contra dicha determinación, a través de la «demanda de oposición» de que trata el artículo 404 del Código General del Proceso; sin embargo, «no alegó derechos que considerara tener en la zona
Refirió que Vélez Díaz presentó oposición contra dicha determinación, a través de la «demanda de oposición» de que trata el artículo 404 del Código General del Proceso; sin embargo, «no alegó derechos que considerara tener en la zona discutida, (…) ni solicitó reconocimiento ni pago de mejoras», dado que se limitó a reiterar los supuestos fácticos de «la misma demanda de deslinde y amojonamiento». Indicó que el 14 de septiembre de 2022, el juez de primer grado desestimó la oposición alegada, al considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 404 del Código General del Proceso y precisó que, si el demandante no estaba de acuerdo con el deslinde, debió recurrir dicho proveído, lo cual no hizo. Expuso que el demandante formuló recurso de apelación contra dicha determinación y, mediante fallo de 18 de octubre de 2022, la Sala Civil del Tribunal de Cali revocó el del a quo y, en su lugar, acogió la oposición presentada, modificó los linderos establecidos en la primera instancia y ordenó la entrega al opositor del sector del terreno que corresponde al predio «La Sonia» con base en el «resultado del trazado de la línea divisoria definitiva». 2Radicado n.° 100509
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Indicó que solicitó aclaración de la sentencia; no obstante, se negó su petición a través de proveído cuya fecha no señaló. Cuestionó la sentencia del ad quem, pues fijó «un
obstante, se negó su petición a través de proveído cuya fecha no señaló. Cuestionó la sentencia del ad quem, pues fijó «un lindero inentendible (…) producto de su invención» y debido a una errada valoración probatoria. Adujo que la decisión del Tribunal le restó el dominio que tenía sobre «la casa llamada Sonia», la cual se dejó en el predio colindante del demandante, pasando por alto que la misma se la entregó a la sociedad Mendoza Alvarado y Cía. Ltda. -en liquidación-, «como pago de las obligaciones que se le adeudaban» en calidad de socio, tal como lo acreditó en el proceso con las «actas sociales» de dicha compañía. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 18 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 17 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las 3Radicado n.° 100509 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el proceso «2020-00139», que dio origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues, en su criterio, la sentencia cuestionada no
origen a la presente queja constitucional. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali solicitó que se niegue el amparo solicitado, pues, en su criterio, la sentencia cuestionada no es arbitraria y es acorde a la autonomía que tienen los jueces respecto a la valoración probatoria y la aplicación de las normas correspondientes. Igualmente, adujo que lo pretendido por el promotor es reabrir un debate que ya fue resuelto, sin que el mecanismo constitucional sea procedente para dicho propósito. En su oportunidad, el Juez Trece Civil del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso verbal de deslinde y amojonamiento y precisó que el ad quem aún no ha devuelto el expediente. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 23 de noviembre de 2022, al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial e insiste en que la decisión del Tribunal de modificar los linderos establecidos en la primera instancia es «arbitraria, abusiva [y] caprichosa». Igualmente, reitera que el ad quem incurrió en defecto procedimental al apartarse de lo estipulado en el artículo 404 del Código General del Proceso al entender que «con la
Igualmente, reitera que el ad quem incurrió en defecto procedimental al apartarse de lo estipulado en el artículo 404 del Código General del Proceso al entender que «con la oposición se puede volver a debatir sobre el alinderamiento» , cuando la norma consagra que el opositor «podrá alegar los derechos que considere tener en la zona discutida y solicitar el reconocimiento y pago de mejoras puestas en ella».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es 5Radicado n.° 100509 SCLAJPT-12 V.00 caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre
criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el actor acudió al presente mecanismo para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de 18 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. Por tanto, la Sala procederá a analizarlo para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y precisó que contrario a lo manifestado por el a quo, contra el auto que señala los linderos y mojones no procede ningún recurso, pues contra dicha determinación las partes deben formular es la «oposición», como adecuadamente lo hizo el demandante. Indicó que el actor Santiago Vélez Díaz es comunero del predio La Sonia y el demandado Diego Hernando Mendoza 6Radicado n.° 100509
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Alvarado es propietario del Lote n.° 2 o «Mi Paraíso», que son los predios colindantes materia de deslinde. Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar cuáles son los alcances de la demanda de oposición de que trata el artículo 404 del Código General del Proceso y si el Juez de primera instancia acertó en la fijación de la línea divisoria
el problema jurídico a resolver consistía en determinar cuáles son los alcances de la demanda de oposición de que trata el artículo 404 del Código General del Proceso y si el Juez de primera instancia acertó en la fijación de la línea divisoria entre los predios Lote N.º 2 o Mi Paraíso y La Sonia. Bajo ese contexto, luego de referirse a lo preceptuado en los artículos 403 y 404 del ordenamiento referido, así como a lo expuesto por la doctrina respecto de la demanda de oposición y lo precisado por la jurisprudencia de esta Corporación, afirmó que el a quo se equivocó al manifestar que en esta fase no puede volverse a fijar la línea divisoria y que solo tiene cabida la pretensión de reconocimiento de derechos reales como la posesión, la propiedad, el pago de mejoras o para alegar la prescripción adquisitiva, cuando con el deslinde se han afectado esos intereses a alguna de las partes, con lo cual coartó el derecho de contradicción consagrado en aquellas disposiciones, toda vez que el correcto entendimiento de las mismas indica que: (…) trazada por el Juez la línea divisoria, se abre paso a las oposiciones, que pueden ser varias, desde oposición a la línea divisoria, como oposición para que se reconozcan derechos reales sobre porciones de terreno que con la línea trazada se le está despojando al opositor (que puede ser el demandante o el demandado) o también, oposición para que se le reconozca y pague al opositor las mejoras que plantó sobre el terreno que está
despojando al opositor (que puede ser el demandante o el demandado) o también, oposición para que se le reconozca y pague al opositor las mejoras que plantó sobre el terreno que está perdiendo con ocasión del alinderamiento trazado por el juez.
Así, para resolver el primer cuestionamiento, concluyó que la demanda de oposición es el mecanismo idóneo 7Radicado n.° 100509 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto por el legislador para controvertir el deslinde judicial. En cuanto al segundo tema planteado, procedió a verificar si el deslinde trazado por el juez primigenio está acorde con las pruebas aportadas al expediente. En ese orden, analizó la valoración probatoria que realizó el a quo de los testimonios y de las «actas de junta de socios del año 2007 y 2012 de Mendoza Alvarado & Cía Ltda. En Liquidación», propietaria tradente de los inmuebles en conflicto, a las cuales les dio plena validez porque no fueron impugnadas. No obstante, el Tribunal convocado precisó que el proceso de deslinde y amojonamiento se circunscribe a fijar el lindero debatido con fundamento, principalmente, en las escrituras públicas debidamente registradas que traten de la propiedad, los dictámenes que se obtienen de agrimensores y, en últimas, en virtud de la libertad probatoria que tienen las partes, puede acudirse a testimonios de vecinos y
propiedad, los dictámenes que se obtienen de agrimensores y, en últimas, en virtud de la libertad probatoria que tienen las partes, puede acudirse a testimonios de vecinos y conocedores de los predios y a documentos que ayuden a la comprensión de los linderos plasmados en los títulos, de modo que «no se trata de debatir ni averiguar sobre acuerdos privados de alinderamiento o adjudicación de tierras que no conste en los títulos» , porque un debate de esa naturaleza desborda el objeto y características de dicho proceso especial. 8Radicado n.° 100509
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En consecuencia, no tuvo en cuenta las pruebas que versan respecto al contenido y validez de las referidas actas de socios y procedió a revisar las escrituras públicas y verificados de tradición de los inmuebles objeto de litigio, específicamente en relación «al lindero occidente» y a la «falta de ubicación del mojón tres (3)». En ese orden, explicó que tales documentos daban cuenta que los predios Santa Fe y La Sonia siempre han sido independientes uno del otro, tanto así que el «predio Sonia nunca ha sido dependiente ni segregado del predio Santa Fe, ni viceversa». Con fundamento en lo anterior, precisó que, si los socios de Mendoza Alvarado & Cía. Ltda. en liquidación, deseaban entregarle a su hermano Diego Hernando Mendoza Alvarado el área de terreno en la que estaba edificada « la casa Sonia», debieron hacer la respectiva segregación de este
socios de Mendoza Alvarado & Cía. Ltda. en liquidación, deseaban entregarle a su hermano Diego Hernando Mendoza Alvarado el área de terreno en la que estaba edificada « la casa Sonia», debieron hacer la respectiva segregación de este último predio, como lo hicieron para extraer los 19.200 m2 del predio Santa Fe; no obstante, en la Escritura Pública 463 no se mencionó ninguna segregación del predio La Sonia y tampoco se anexó licencia expedida por la autoridad competente que autorizara segregar porción alguna de ese inmueble, de modo que, aun si forzadamente quisiera dársele validez a la mencionada acta de junta de socios en que fundamentó su decisión de deslinde el juez de primer grado, considerándosele una extensión de las disposiciones escriturales, lo cierto es que eran jurídicamente ineficaces porque no estaban acordes a la composición jurídica de cabida y linderos de los predios Santa Fe y La Sonia. 9Radicado n.° 100509
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Posteriormente, manifestó que, contrario a lo señalado por el a quo, el dictamen topográfico rendido por el ingeniero Marino Orlando Ramírez González merecía credibilidad, pues estaba fundamentado en los títulos de los inmuebles y en el plano del IGAC y sus coordenadas; además que se emitió con base en los estándares cartográficos oficiales. Asimismo, analizó lo expuesto por los testigos, quienes coincidieron con el trazado que señaló el perito Ramírez
plano del IGAC y sus coordenadas; además que se emitió con base en los estándares cartográficos oficiales. Asimismo, analizó lo expuesto por los testigos, quienes coincidieron con el trazado que señaló el perito Ramírez González, acorde también a los títulos de propiedad, y concluyó que: (…) de lo expuesto hasta aquí es que el lindero en discusión y a fijar, que será Oriental para el Lote Nº2, de propiedad del demandado y Occidental para el predio Sonia, propiedad del demandante, es el detallado en el dictamen del perito Marino Orlando Ramírez González, quedando la casa en el predio Sonia. Así, según los títulos y las declaraciones, aunque no es materialmente al mismo mojón señalado en aquellos, el mojón tres (3) corresponde en su ubicación al poste de luz junto al cilindro de cemento al pie del callejón que conduce de La Cumbre a Montañitas, y que está ubicado frente a la propiedad que es o fue de Jorge Perlaza. De ahí en línea recta hacia el norte hasta donde se halle la intersección con el cerco o línea divisoria del lindero norte del Lote N.º 2, que según las escrituras es con el predio número 1 Santa Fe donde se colocará el mojón dos primas (2”), línea recta que se trazará desde el mojón tres (3) pasando por el mojón dos prima (2”) con proyección hacia el mojón dos (2) determinado en la imagen N.º 8 del dictamen, ubicado en el Zanjón El Justo.
por el mojón dos prima (2”) con proyección hacia el mojón dos (2) determinado en la imagen N.º 8 del dictamen, ubicado en el Zanjón El Justo. Conforme a lo expuesto, procede la oposición al deslinde formulado por el comunero Santiago Velez (sic) Diaz (sic), por lo que se aparta la Sala de la línea fijada en primera instancia, para señalar como lindero definitivo entre los predios Sonia y Lote No 2 el acabado de indicar con su demarcación, y será el funcionario judicial con la asesoría del perito Marino Ramirez (sic) G el que señale el lindero y haga colocar mojones en el sitio indicado o donde se considere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria. Igualmente procederá el funcionario a hacer entrega al colindante demandante como comunero y para la comunidad, del respectivo terreno que corresponde al predio 10Radicado n.° 100509
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Sonia donde está ubicada la casa del mismo nombre, como resultado del trazado de la línea divisoria definitiva. En ese orden, revocó el fallo apelado, declaró probada la oposición de la parte demandante y determinó que el lindero oriental para el Lote Nº 2, de propiedad del demandado, así como el Occidental para el predio La Sonia, propiedad del demandante, es el detallado en el dictamen del perito Marino Orlando Ramírez González. Del mismo modo, ordenó la entrega del sector del terreno que corresponde al predio La Sonia, dispuso el registro del acta de la diligencia ante la autoridad competente en los folios de matrícula de
perito Marino Orlando Ramírez González. Del mismo modo, ordenó la entrega del sector del terreno que corresponde al predio La Sonia, dispuso el registro del acta de la diligencia ante la autoridad competente en los folios de matrícula de ambos predios -La Sonia y Lote n.° 2y la protocolización del expediente. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía la labor de administrar 11Radicado n.° 100509 SCLAJPT-12 V.00 justicia, y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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