CSJ - STL16138-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16138-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16138-2023 Radicación no 72452 Acta n° 41 Cartagena de Indias - Bolívar, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por
GABRIEL JARAMILLO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo la radicación No. 05001310501520180016601.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y la igualdad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta aRadicación n.° 72452 SCLAJPT-11 V.00 los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Gabriel Jaramillo González presentó demanda ordinaria laboral en contra de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. y la compañía de galletas Noel S.A.S., con el fin de: (i) Declarar que tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,60%. (ii) Condenar a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A.
galletas Noel S.A.S., con el fin de: (i) Declarar que tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,60%. (ii) Condenar a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional. (iii) Condenar a la compañía de galletas Noel S.A.S. al reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios contemplada en el artículo 216 CST, cuantificada en la suma de $145.126.211. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia No. 075 del 1 de junio de 2021, declaró probadas las excepciones de «falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación», por lo que absolvió a las demandadas. Inconforme con la anterior determinación, el demandante formuló recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de proveído del 29 de septiembre de 2022 y en el cual, se confirmó la determinación de primer grado. Adujo el petente que, dichas decisiones desconocen el precedente judicial y, para ello precisó que, en «situaciones similares respecto de algunos de mis compañeros de trabajo fueron falladas de forma distinta, o séase, concediendo la pensión de invalidez, pese a que sus dolencias y síntomas eran EXACTAMENTE IGUALES A LOS PRESENTADOS por mi persona, motivo por el cual no se entiende la discordancia entre fallos que resuelven situaciones idénticas». 2Radicación n.° 72452
IGUALES A LOS PRESENTADOS por mi persona, motivo por el cual no se entiende la discordancia entre fallos que resuelven situaciones idénticas». 2Radicación n.° 72452
SCLAJPT-11 V.00
Insistió en que, con lo anterior, se vulneran sus prerrogativas constitucionales y que, en atención a ello y en procura de evitar que se configure un perjuicio irremediable pues es una «persona mayor », acude al resguardo constitucional con el objetivo de que se: REVOQUE las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Quince (15) Laboral del Circuito de Medellín como por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en consecuencia, se conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD consagrados en la Constitución Política de Colombia. (negrilla del texto original) Esta Sala, a través de auto del 24 de octubre de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente y, sobre el escrito tutelar manifestó que no hay constancia de las situaciones particulares mencionadas, motivo por el cual, el despacho se atendrá al material
Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de acceso al expediente y, sobre el escrito tutelar manifestó que no hay constancia de las situaciones particulares mencionadas, motivo por el cual, el despacho se atendrá al material obrante en el citado proceso. Por su parte, la directora Administrativa y Financiera de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, remitió memorial en el que señaló que, una vez revisada la base de datos, no se encontró solicitudes de nuevo proceso de calificación o devolución de documentación, ni procesos anteriores radicados a nombre del accionante 3Radicación n.° 72452 SCLAJPT-11 V.00 por lo que, teniendo en cuenta que esa entidad no ha vulnerado los derechos conculcados, solicitó la desvinculación del trámite de tutela. El Representante Legal de la Compañía de Galletas Noel S.A.S., solicitó que se desestimen las pretensiones formuladas en el líbelo introductor por cuanto, el actor contaba con otros mecanismos para el eventual restablecimiento de sus derechos, incumple con el principio de inmediatez y, además, porque no demostró que se encontraba en una situación de indefensión. Por último, el apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. advirtió que, en el caso objeto de estudio, no se agotó con el principio de subsidiariedad pues, el actor no interpuso recurso de casación; asimismo, precisó que tampoco se cumple con la inmediatez pues, entre el fallo cuestionado y la interposición de la acción, han transcurrido más de 6 meses.
subsidiariedad pues, el actor no interpuso recurso de casación; asimismo, precisó que tampoco se cumple con la inmediatez pues, entre el fallo cuestionado y la interposición de la acción, han transcurrido más de 6 meses. Al final de su intervención, indicó, respecto de las decisiones judiciales cuestionadas que las actuaciones fueron legitimas pues se hizo la valoración probatoria y con base en la sana critica fallaron en derecho. Por lo anterior, solicito declarar improcedente el amparo invocado. No se recibieron más documentos dentro del plazo otorgado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 72452 SCLAJPT-11 V.00 cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo
contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite , se extrae que el accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la 5Radicación n.° 72452 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 1 de junio de 2021 por medio de la cual se negaron sus
5Radicación n.° 72452 SCLAJPT-11 V.00 sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 1 de junio de 2021 por medio de la cual se negaron sus pretensiones y, la providencia del 29 de septiembre de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual se confirmó la determinación de primer grado. Ahora bien, de conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original).
En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la 6Radicación n.° 72452 SCLAJPT-11 V.00 petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un
la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de
como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de 7Radicación n.° 72452 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 - notificada a través de edicto el 30 del mismo mes y añoy, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 23 de octubre de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido. Aunado a lo anterior, esta Magistratura advierte que, de la revisión acuciosa del dossier, puntualmente luego de analizadas las pretensiones esbozadas en el escrito tutelar, se encuentra que en este asunto tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiaridad, pues, advierte esta sala, que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura otra causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que el petente decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por último, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un 8Radicación n.° 72452 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se logró acreditar tal situación. Al respecto, el petente indicó en su escrito tutelar que es un adulto mayor que padece diferentes enfermedades, frente a lo cual la Sala advierte que si bien el actor evidenció que tiene 69 años y aporta el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el cual se incluyen como diagnósticos: artrosis, síndrome de manguito rotatorio, cervicalgia, entre otros, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese
cervicalgia, entre otros, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. En consecuencia, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, para la Sala resultan suficientes las razones expuestas para declarar improcedente el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
9Radicación n.° 72452
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
10Radicación n.° 72452
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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