CSJ - STL16139-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16139-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16139-2022 Radicación n.° 100541 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que SARA LUCÍA MARTÍNEZ PALOMAR, quien actúa en representación de su hija menor de edad V.V.V.V interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 22 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló en la misma calidad contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, «pago oportuno de las pensiones», mínimo vital y salud.Radicado n.° 100541
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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que mediante sentencia de 29 de enero de 2014, el Juez Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta condenó a Colpensiones pagar pensión de sobrevivientes a favor de la menor V.V.V.V y de sus dos hermanos Sofía Vanessa y Efraín Oliveros Rojano, con ocasión del fallecimiento de su padre, a partir del 10 de junio de 2008,
favor de la menor V.V.V.V y de sus dos hermanos Sofía Vanessa y Efraín Oliveros Rojano, con ocasión del fallecimiento de su padre, a partir del 10 de junio de 2008, en un porcentaje de 33.33% para cada uno. Agregó que, a través de fallo de 14 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó el del a quo. Informó que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario y el 14 de febrero de 2018 el juez de conocimiento libró mandamiento de pago; no obstante, no lo hizo en la forma solicitada y, por ello, presentó recurso de apelación contra dicha decisión. Indicó que el 25 de septiembre de 2019, el ad quem confirmó el proveído recurrido. Refirió que Colpensiones incluyó a la menor V.V.V.V. en nómina «solo hasta el mes de marzo de 2018 », mediante resolución SUB49217 de 27 de febrero de 2018, a través de la cual, además, dejó en suspenso la prestación a favor de sus hermanos hasta tanto acreditaran su condición de estudiantes, lo cual no han hecho. Expuso que requirió a Colpensiones el acrecimiento de la pensión a partir del momento en que sus hermanos 2Radicado n.° 100541 SCLAJPT-12 V.00 cumplieron la mayoría de edad, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado al respecto.
la pensión a partir del momento en que sus hermanos 2Radicado n.° 100541 SCLAJPT-12 V.00 cumplieron la mayoría de edad, sin que a la fecha la entidad se haya pronunciado al respecto. Asimismo, manifestó que en febrero de 2021 aportó al trámite ejecutivo la resolución referida y solicitó que se librara mandamiento de pago por lo adeudado por concepto de acrecimiento de la mesada pensional; sin embargo, la jueza de conocimiento no se ha pronunciado sobre dicho requerimiento. Conforme a lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se ordene: (i) a Colpensiones a resolver su solicitud respecto del acrecimiento de su mesada pensional y pagarle la prestación de manera completa y (ii) a la Jueza convocada que resuelva su petición de librar orden de pago por el porcentaje que se le asignó en la sentencia declarativa, más el acrecimiento que le corresponde porque sus hermanos no han acreditado su condición de estudiantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió la acción constitucional mediante auto de 9 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin,
vinculó a Sofía Vanessa y a Efraín Andrés Oliveros Rojano. 3Radicado n.° 100541
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Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones
3Radicado n.° 100541
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Durante tal lapso, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo e informó que mediante auto de 8 de agosto de 2022, corrió traslado a la ejecutante de las excepciones de mérito propuestas contra el mandamiento de pago y, a través de proveído de 19 de noviembre de 2022, programó el 5 de diciembre actual para celebrar la audiencia de decisión de las mismas. En su oportunidad, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se niegue por improcedente el amparo deprecado, pues la actora no ha radicado solicitud ante esa entidad con el fin de que se acreciente su mesada pensional y tampoco «existe prueba que se haya asignado sticker por parte de Colpensiones que permita identificar la recepción de documentos y en consecuencia exista radicación de su solicitud». A su turno, los vinculados Sofía Vanessa y Efraín Oliveros Rojano solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional, a través de fallo de 31 de agosto de 2022, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado contra la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta y negó las demás pretensiones. Para respaldar tal decisión, advirtió que la accionante
proceso invocado contra la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta y negó las demás pretensiones. Para respaldar tal decisión, advirtió que la accionante no acreditó que solicitara a Colpensiones el acrecimiento de 4Radicado n.° 100541 SCLAJPT-12 V.00 su mesada pensional, ni que agotara el trámite administrativo ante dicha entidad. Ahora, en cuanto a lo peticionado contra la jueza convocada, señaló que el 12 de agosto de 2022 la proponente se pronunció en el término de traslado de las excepciones propuestas y solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por concepto de acrecimiento de las mesadas pensionales causadas desde el 25 de enero de 2011 hasta la fecha, junto con los intereses moratorios; sin embargo, la autoridad judicial programó fecha para resolver las excepciones de mérito y se abstuvo de pronunciarse respecto de lo pretendido, con lo cual transgredió el inciso 6.° del artículo 90 del Código General del Proceso. En consecuencia, el a quo constitucional ordenó a la jueza convocada que: (…) dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante el trámite que en derecho corresponda al interior del proceso ejecutivo impetrado por la señora SARA LUCIA (sic) MARTÍNEZ PALOMAR quien actúa en calidad de madre y representante legal de la menor (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la accionante la impugna y
señora SARA LUCIA (sic) MARTÍNEZ PALOMAR quien actúa en calidad de madre y representante legal de la menor (…).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con tal decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria en cuanto a la negativa de amparar sus derechos fundamentales respecto de Colpensiones. Para el efecto, afirma que no se le puede imponer la carga de adelantar un trámite administrativo para obtener el
5Radicado n.° 100541 SCLAJPT-12 V.00 acrecimiento de su mesada pensional, pues tal como se indicó en la sentencia proferida a su favor, es a sus hermanos a quienes les corresponde demostrar su condición de estudiantes para ser beneficiarios de la prestación, lo cual no han hecho, motivo por el cual se dejó en suspenso el pago de la pensión que les correspondía.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés
través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal 6Radicado n.° 100541 SCLAJPT-12 V.00 especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición se debe resolver en un término máximo de quince (15) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. En el presente asunto, la tutelante aduce que Colpensiones vulneró su derecho de petición en tanto no se ha pronunciado respecto del acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del momento en que sus hermanos cumplieron la mayoría de edad. Al respecto, la Sala advierte que no es viable atribuirle a la entidad encausada una vulneración del derecho fundamental de invocado, toda vez que la accionante no demostró que le hubiera solicitado lo que en esta vía aduce, esto es, que se acrecentara su mesada pensional.
a la entidad encausada una vulneración del derecho fundamental de invocado, toda vez que la accionante no demostró que le hubiera solicitado lo que en esta vía aduce, esto es, que se acrecentara su mesada pensional. Ahora, al sustentar su impugnación, la recurrente alega que el a quo constitucional se equivocó al señalar que le correspondía adelantar un trámite administrativo para obtener el acrecimiento de la prestación de sobrevivencia, pues, a su juicio, tal diligencia le corresponde a sus hermanos, quienes deben demostrar su condición de 7Radicado n.° 100541 SCLAJPT-12 V.00 estudiantes para seguir siendo beneficiarios de la prestación, lo cual no han hecho, circunstancia que ocasionó se dejara en suspenso el pago del porcentaje de la pensión que les corresponde. Al respecto, la Sala precisa que el juez de primer grado no incurrió en el error señalado por la promotora, pues lo cierto es que a la menor de edad es a quien le asiste el interés de aumentar el valor de su prestación; por tanto, puede acudir a la entidad de seguridad social para que esta analice lo pertinente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada; no obstante, como en el presente asunto está en discusión el derecho a la seguridad social de una menor de edad, y Colpensiones a través del presente mecanismo conoció de la intención de la proponente de acrecentar el valor de la mesada pensional que recibe, se exhortará a dicha entidad a
Colpensiones a través del presente mecanismo conoció de la intención de la proponente de acrecentar el valor de la mesada pensional que recibe, se exhortará a dicha entidad a que verifique si es procedente lo peticionado por la accionante y le notifique la determinación que al respecto adopte.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicado n.° 100541
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Exhortar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que verifique si es procedente o no acrecentar la mesada pensional de sobrevivientes que recibe la menor V.C.O.M. y le notifique la determinación que al respecto adopte.
TERCERO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicado n.° 100541
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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