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CSJ - STL16139-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16139-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16139-2023 Radicación n.°72310 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por LUIS

FERNANDO ACOSTA SANZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES Luis Fernando Acosta Sanz promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de contradicción y legítima defensa) y acceso a la administración de justicia.

Para sustentar su solicitud, manifestó que el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familia de Risaralda lo eligió como director administrativo, elección que en Resolución 0161 de 24 de marzo de 2022Radicación n.° 72310 SCLAJPT-01 V.00 fue aceptada por la Superintendencia del Subsidio Familiar; sin embargo, en sesión de 29 de noviembre de 2022, el Consejo Directivo, entre otras decisiones, lo separó de su cargo, con argumentos basados en motivaciones inciertas, falsas y no probadas, y sin que se le haya permitido el derecho de defensa. Informó que la Superintendencia del Subsidio Familiar, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una visita a la Caja de Compensación en la que encontró irregularidades y, como resultado de la misma, por Resolución 859 de 2022, ordenó la intervención

de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una visita a la Caja de Compensación en la que encontró irregularidades y, como resultado de la misma, por Resolución 859 de 2022, ordenó la intervención administrativa parcial de la Caja por el término de 6 meses, los cuales se prorrogaron por 12 meses; separó del cargo a los miembros del Consejo Directivo; e improbó y dejó sin efectos las decisiones de elección y remoción del director administrativo, tomadas en la sesión del 29 de noviembre de 2022. Afirmó que el 21 de junio de 2023, Israel Alberto Londoño, ex integrante del Consejo Directivo de la Caja de Compensación, promovió una acción de tutela en contra de la Superintendencia del Subsidio Familiar y de la Procuraduría General de la Nación, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que por providencia de 25 de agosto hogaño declaró improcedente el amparo tras considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, debido a que el convocante tenía otro mecanismo judicial para hacer valer sus reclamos, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que el promotor de la tutela impugnó la mencionada sentencia, y que del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que en proveído de 4 de octubre del año que avanza: 2Radicación n.° 72310

SCLAJPT-01 V.00

(i) revocó la providencia de primer grado;

de Pereira, Colegiado que en proveído de 4 de octubre del año que avanza: 2Radicación n.° 72310

SCLAJPT-01 V.00

(i) revocó la providencia de primer grado; (ii) suspendió los efectos jurídicos de la resolución que ordenó la intervención administrativa parcial de la Caja, de la que confirmó esa decisión y de la que prorrogó la intervención; (iii) ordenó el reintegro de los miembros del Consejo Directivo (incluido el accionante); y (iv) exhortó a la Superintendencia del Subsidio Familiar para que efectuara las visitas ordinarias y especiales a que hubiere lugar, estableciera las recomendaciones pertinentes a la Caja y efectuara un seguimiento activo del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas. Arguyó que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en evidentes defectos, como quiera que: (i) pasó por alto que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la intervención administrativa de la Caja y la presentación de la acción de amparo, pasaron más de 6 meses; (ii) desconoció que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, por cuanto el convocante no atacó los actos administrativos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) basó su decisión en una providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda presentada por Sandra Arango, también ex consejera, decisión que tiene efectos inter partes y que además no está en firme porque frente al mismo se presentó el recurso de apelación, que aún

que rechazó la demanda presentada por Sandra Arango, también ex consejera, decisión que tiene efectos inter partes y que además no está en firme porque frente al mismo se presentó el recurso de apelación, que aún no ha sido resuelto; (iv) extendió su fallo a terceros que no fueron parte, es decir, que no fueron accionados, sino que solo fueron vinculados o coadyuvaron la acción de tutela; y (v) no vinculó a COMFAMILIAR Risaralda, ya que la citación se la hicieron al representante legal equivocado, es decir, no se la notificaron a él, sino a Fabio Alberto Salazar Rojas, quien nunca ha tomado posesión como representante legal de la Caja 3Radicación n.° 72310

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Por auto de 12 de octubre de 2023 se admitió la acción de amparo, se vinculó a Israel Alberto Londoño, a Sandra Milena Arango, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, a la Superintendencia del Subsidio Familiar y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 66001310500220231021000. En respuesta, la jueza segunda laboral del circuito de Pereira informó que por auto de 21 de junio de 2023 admitió la tutela discutida; el 4 de julio siguiente dictó sentencia declarando improcedente la acción; en auto de 13 de julio hogaño concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a

4 de julio siguiente dictó sentencia declarando improcedente la acción; en auto de 13 de julio hogaño concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de providencia de 14 de agosto del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia proferida; que en auto de 15 de agosto de 2023 se estuvo a lo dispuesto por dicha Corporación y se ordenó vincular a los demás integrantes del Consejo Directivo de Comfamiliar. Señaló que el 25 de agosto de 2023 ese Despacho profirió decisión de fondo, declarando improcedente la acción de tutela y dispuso remitir la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en razón de la impugnación presentada por el accionante; que ese Colegiado, por proveído del 4 de octubre del año que avanza, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, dispuso tutelar el derecho fundamental del accionante; y que el 10 de octubre de 2023 el actor promovió un incidente de desacato, por lo que en auto de 11 de ese mismo mes y año se ordenó requerir previamente a los obligados para que dieran cumplimento al fallo de tutela. Israel Alberto Londoño solicitó que se rechazara por improcedente la acción de amparo, por dos razones, por un lado, porque no se cumplió 4Radicación n.° 72310 SCLAJPT-01 V.00 con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante, pese a estar vinculado a la acción que se discute, no se pronunció en ese proceso,

4Radicación n.° 72310 SCLAJPT-01 V.00 con el requisito de subsidiariedad, como quiera que el accionante, pese a estar vinculado a la acción que se discute, no se pronunció en ese proceso, y, por otro, porque no se demostró la configuración de violación al debido proceso. Sandra Rango Buitrago manifestó que desde el 29 de noviembre de 2022 el aquí convocante no es director administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, pues en esa fecha el Consejo directivo, del cual hace parte, dio por terminado su contrato laboral, decisión que retomó vigencia con la decisión que tomó el Tribunal. Además, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque el Tribunal no vulneró los derechos y garantías del aquí convocante ni menos aún incurrió en un defecto que hiciere posible la procedencia de la acción de tutela en los términos deprecados. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Pereira, luego de relatar las actuaciones adelantadas por ese Despacho, sostuvo que el aquí convocante fue vinculado y notificado de cada una de las actuaciones, desde el auto proferido el 14 de agosto de 2023, pasando por la demanda de tutela, las pruebas allegadas en primera y segunda instancia, las sentencias proferidas e incluso el auto que resolvió los incidentes de nulidad presentados por la Superintendencia del Subsidio Familiar e Iván Eduardo García Duque, pero no contestó ni se pronunció en ninguna de las etapas del trámite constitucional.

sentencias proferidas e incluso el auto que resolvió los incidentes de nulidad presentados por la Superintendencia del Subsidio Familiar e Iván Eduardo García Duque, pero no contestó ni se pronunció en ninguna de las etapas del trámite constitucional. Resaltó que la sentencia de 4 de octubre de 2023 se profirió con el cumplimiento adecuado de las etapas procesales; que la decisión está debidamente motivada; y que se basó en los hechos, pretensiones, pruebas, normas y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso. 5Radicación n.° 72310

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Juan Carlos Estrada Quintero, actuando como representante legal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, ratificó los hechos expuestos por el promotor en el escrito de tutela; señaló que está de acuerdo con todos los argumentos expuestos en la misma y que, adicionalmente, advierte que el Tribunal accionado profirió una orden favorable de reintegrar, entre otros, al consejero Richar Alexander Restrepo, desconociendo que sobre él ya existía una sentencia de tutela desfavorable, la cual hizo tránsito a de cosa juzgada constitucional. Así mismo, solicitó que se vinculara al sindicato SINTRASALUD, porque en la Resolución que ordenó la intervención administrativa parcial, se observa que al sindicato le hicieron una entrevista que, en su criterio, fue importante para que se hubiere tomado la decisión de intervenir la Caja. El presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Pereira

importante para que se hubiere tomado la decisión de intervenir la Caja. El presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio de Pereira manifestó que acatará la decisión que esta Corporación tome. El accionante allegó nuevamente el escrito de tutela y las pruebas que quiere hacer valor. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

6Radicación n.° 72310 SCLAJPT-01 V.00 expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes,

Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en

Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”

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Ahora, el Alto Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los 8Radicación n.° 72310 SCLAJPT-01 V.00 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que analiza la Sala, una vez verificado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, es necesario determinar si la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude, como se afirma en la impugnación. El accionante sostuvo que sí lo fue, dado que el Tribunal pasó por alto que no se cumplieron dos de los requisitos de procedibilidad (subsidiaridad e inmediatez); extendió su fallo a terceros que no fueron

El accionante sostuvo que sí lo fue, dado que el Tribunal pasó por alto que no se cumplieron dos de los requisitos de procedibilidad (subsidiaridad e inmediatez); extendió su fallo a terceros que no fueron parte, es decir, que no fueron accionados, sino que solo fueron vinculados o coadyuvaron la acción de tutela; no vinculó a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y basó su sentencia en un auto proferido por otra jurisdicción que no estaba en firme. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia. En la sentencia CC ST-023-2023, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sostuvo: La Corte Constitucional ha precisado que “el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto” [195]. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren “con fines ilegales ligados a una 9Radicación n.° 72310 SCLAJPT-01 V.00 intención dolosa” [196] ; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” [197] o (iii) el juez de tutela

fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” [197] o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial” [198]. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones “espurias” [199] o “dolosas” [200], bajo el argumento de “la obediencia ciega a las situaciones juzgadas” [201]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” [202] que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. La prueba directa es aquella en la cual “el hecho que se quiere probar surge directa y espontáneamente, sin mediación alguna ni necesidad de raciocinio, del medio o fuente de prueba” [203]. (resaltado fuera de texto) Así, esta Sala considera que no se está ante una situación de fraude, ya que la tutela presentada por Israel Londoño, quien fuere integrante del Consejo Directivo, fue promovida para proteger su derecho al debido proceso, cuando consideró que había sido vulnerado, dado que creyó que

ya que la tutela presentada por Israel Londoño, quien fuere integrante del Consejo Directivo, fue promovida para proteger su derecho al debido proceso, cuando consideró que había sido vulnerado, dado que creyó que la decisión que tomó la Superintendencia no tuvo sustento, de manera que no existe prueba de que se haya presentado con fines ilegales; tampoco existe prueba de que el fallo de tutela se haya proferido con intenciones dolosas, ni mucho menos que haya sido el resultado de un acto fraudulento. Ahora bien, esta Sala tampoco encuentra que el juez de tutela haya adoptado una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, ya que sustentó su sentencia en pronunciamientos de la Corte Constitucional y en las normas que regulan la intervención de la Superintendencia del Subsidio Familiar. 10Radicación n.° 72310

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Tampoco se demostró que el Tribunal se haya apartado del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, pues como lo manifestó la autoridad accionada en su informe de tutela, el convocante fue vinculado a la acción de amparo, así como todos los miembros de la Junta Directiva y la Caja de Compensación, a través de su director administrativo nombrado. Para esta Sala es notorio que la censura del aquí convocante cuestiona los argumentos de fondo de la acción de amparo que critica y la valoración probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para

Para esta Sala es notorio que la censura del aquí convocante cuestiona los argumentos de fondo de la acción de amparo que critica y la valoración probatoria que el entonces juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia, sin que se haya acreditado que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional, de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Adicionalmente, de acuerdo a la información que reposa en el sistema del registro de actuaciones de la Rama Judicial, Siglo XXI, la tutela cuestionada (66001310500220231021000) no ha sido remitida a la Corte Constitucional, pero cuando se haga, conforme manda la Ley, como quiera que estuvo vinculado a la misma, el promotor puede allí promover el mecanismo ciudadano de selección y, de ser el caso, el mecanismo ciudadano de insistencia. 11Radicación n.° 72310

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Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra

ciudadano de insistencia. 11Radicación n.° 72310

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Conforme a lo anterior, se concluye que ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se declarará improcedente la acción de amparo. Por las razones expuestas,

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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Presidente de la Sala Salva voto

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclara voto

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13Radicación n.° 72310

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