CSJ - STL16139-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16139-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16139-2025 Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala decide la acción de tutela que AURA MERCEDES MOJICA CAÑÓN instauró contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE TUNJA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO
LABORALES DEL CIRCUITO DE TUNJA.Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamental es a la igualdad, seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el esc rito de tutela, se tiene que la aquí precursora promovió proceso
seguridad social y mínimo vital , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el esc rito de tutela, se tiene que la aquí precursora promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición y de acuerdo con lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, radicado con el n.º 15001310500120140031400, autoridad que en fallo de 25 de agosto de 2016 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Apelada la decisión , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia de 9 de octubre de 2016, dispuso:
Primero: REVOCAR el numeral tercero de la decisión impugnada y en su lugar, declarar que la señora AURA MERCEDES MOJICA CAÑ[Ó]N tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES y de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Segundo: Condenar a COLPENSIONES a pagar a favor de AURA MERCEDES MOJICA CAÑ[Ó]N la pensión de vejez reconocida, a partir de la fecha en que se acredite haber cumplido las 1000 semanas de cotización, teniendo en cuenta la devolución de
MERCEDES MOJICA CAÑ[Ó]N la pensión de vejez reconocida, a partir de la fecha en que se acredite haber cumplido las 1000 semanas de cotización, teniendo en cuenta la devolución de saldos por partes de COLFONDOS y las imputaciones correspondientes, junto con los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas debidas desde su causación hasta su pago, así como también teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Dicha decisión adquirió ejecutoria el 9 de febrero de 2017 y, en acatamiento de la misma, Colpensiones emitió la Resolución SUB 241259 de 28 de octubre de 2017, en virtud de la cual reconoció a favor de la allí demandante, hoy gestora, la pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de la época.
La demandante no quedó conforme con la expedición de dicho acto administrativo, al considerar que su mesada no debía ser la antes señalada, pues «el Ingreso Base de Liquidación (IBL) calculado era de $1.778.952, lo que con una tasa de reemplazo del 75% correspondería a una mesada real de $1.334.214».
En atención a lo anterior, presentó una segunda demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en la que solicitó que se reliquidara su mesada pensional, teniendo en cuenta el 90% de l IBL, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 . Asimismo , se le reconociera el retroactivo causado desde el 30 de abril de 2010 junto con
cuenta el 90% de l IBL, en aplicación del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 . Asimismo , se le reconociera el retroactivo causado desde el 30 de abril de 2010 junto con los intereses estipulados en el artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993.Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 4
Este nuevo asunto se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja con radicado número 15001310500420220007600, autoridad que, s urtido el trámite de rigor, profirió veredicto de 1 de agosto de 2023 en el que declaró la existencia de cosa juzgada, con fundamento en que el quantum de la prestación económica había sido definido en el primer litigio.
En grado jurisdiccional de consulta , dicha determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de junio de 2024, providencia en la que el colegiado indicó que, si el reparo de la actora versaba sobre un incumplimiento de la sentencia proferida en el primer proceso, lo pertinente no era adelantar un nuevo juicio declarativo, sino acudir a la vía coercitiva contra la administradora de pensiones.
Así lo anotó el ad quem:
Luego, si COLPENSIONES al cumplir la sentencia no le reconoció la pensión según la citada normativa, aplicó una tasa de reemplazo que no corresponde al tiempo cotizado y le afectó el monto de la mesada pensional, debió demandar el cumplimiento del fallo po r vía ejecutiva, porque la pensión reclamada en el
la pensión según la citada normativa, aplicó una tasa de reemplazo que no corresponde al tiempo cotizado y le afectó el monto de la mesada pensional, debió demandar el cumplimiento del fallo po r vía ejecutiva, porque la pensión reclamada en el proceso de la referencia fue uno de los objetos centrales del proceso radicado 2014 -00314, que terminó con la sentencia ejecutoriada.
Con sustento en lo anterior, la ciudadana Mojica Cañón instauró proceso ejecutivo, por medio del cual pretendió que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la sentencia dictada en el primer proceso ordinario por la Sala Laboral del Tribunal Superior de TunjaRadicación n.° 110010205000-2025-01891-00 SCLAJPT-12 V.00 5 el 9 de octubre de 2016, concretamente por las diferencias pensionales que se ocasionaron con la liquidación que realizó la administradora en la Resolución SUB 241259 de 28 de octubre de 2017, desde el 30 de abril de 2010 hasta el 1 de julio de 2024, al establecer una mesada pensi onal para el año 2017 inferior a la tasa de reemplazo del 75% y por los intereses moratorios.
El citado juicio correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado n.º 15001310500120140031402, autoridad que, con auto de 1 de agosto de 2024, negó el mandamiento de pago.
La demandante formuló recurso de alzada y, mediante pronunciamiento de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó
de agosto de 2024, negó el mandamiento de pago.
La demandante formuló recurso de alzada y, mediante pronunciamiento de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó en su totalidad la decisión del a quo.
La accionante acudió al presente instrumento de resguardo al estimar que las autoridades judiciales convocadas lesionaron sus prerrogativas superiores en el segundo trámite ordinario laboral y en el ejecutivo, pues en aquel se le indicó que debía promover el proceso ejecutivo para lograr el pago completo de la pensión que le fue reconocida pero, agotado dicho mecanismo coercitivo, se le negaron sus pretensiones, por lo que considera que se trata de pronunciamientos contradictorios que le generan «inseguridad jurídica».Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 6
Por tanto, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se entiende que pretende que se deje sin efecto la sentencia de fecha 4 de junio de 2024 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el juicio ordinario laboral n.°15001310500420220007600.
De otra parte, la decisi ón de 28 de febrero de 2025, proferidas en el juicio ejecutivo que adelantó contra Colpensiones con radicado 15001310500120140031402.
La acción constitucional se radicó el 26 de agosto de 2025 y se admitió por medio de proveído de 29 del mismo mes y año , en el que se ordenó notificar a la autoridad
La acción constitucional se radicó el 26 de agosto de 2025 y se admitió por medio de proveído de 29 del mismo mes y año , en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
En el plazo otorgado , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tu nja defendió la legalidad de las decisiones censuradas y, en ese orden, peticionó que se declarara la improcedencia de la solicitud de resguardo en cuanto a los reproches elevados contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2024 y negar el amparo en relación con los demás reparos.
No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 7
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la
la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que se reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
De conformidad con los antecedentes previamente mencionados y por orden metodológico, como problemaRadicación n.° 110010205000-2025-01891-00 SCLAJPT-12 V.00 8 jurídico la Sala establecerá si es viable quebrantar, por esta vía tuitiva: (i) la sentencia de 4 de junio de 2024, proferida por el Tribunal convocado, med iante la cual confirmó la sentencia de primer grado que declaró la cosa juzgada en el proceso declarativo n.° 15001310500420220007600 y (ii) el proveído de 28 de febrero de 2025, que confirmó el auto de 1
sentencia de primer grado que declaró la cosa juzgada en el proceso declarativo n.° 15001310500420220007600 y (ii) el proveído de 28 de febrero de 2025, que confirmó el auto de 1 de agosto de 2024, que negó el mandamiento de pago dentro del juicio ejecutivo laboral a continuación del ordinario instaurado contra Colpensione s con radicado 15001310500120140031402.
Por tanto, se procede a resolver en dicho orden:
Providencia de 4 de junio de 2024
Pues bien, en cuanto a esta decisi ón, resulta evidente que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Tribunal accionado la profirió -4 de junio de 2024, notificada por edicto del día siguientey la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 26 de agosto de 2025, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso superior al de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este meca nismo, sin que, por otra parte, se hayan presentado razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010.
Además, la petente desconoció el requisito de subsidiariedad, conforme al cual, el mecanismo de resguardo es improcedente cuando no se han agotado los medios deRadicación n.° 110010205000-2025-01891-00 SCLAJPT-12 V.00 9 impugnación establecidos por el legislador para los procesos ordinarios, pues no interpuso contra la sentencia censurada
SCLAJPT-12 V.00 9 impugnación establecidos por el legislador para los procesos ordinarios, pues no interpuso contra la sentencia censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, dado que encaminó sus pretensiones a obtener la reliquidación de la pensión de vejez con el respectivo retroactivo desde abril de 2010, lo que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.
Auto de 28 de febrero de 2025
Respecto a este proveído, se advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad señalados en líneas atrás, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la interposición de esta tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra dicha decisión no procedía recurso alguno.
Claro lo anterior, se ana liza la determinación reprochada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada por la actora.
En esa dirección, se reitera que la hoy promotora adelantó proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tu nja el 9 de octubre de 20 16, en la que se condenó a Colpensiones a pagar le la pensión de vejez conforme lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 10
Lo anterior, con fundamento en que , si bien la
conforme lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 10
Lo anterior, con fundamento en que , si bien la administradora del régimen público pretendió acatar dicho proveído, con la expedición de la Resolución SUB 241259 de 28 de octubre de 201 7, lo cierto es que determinó el monto del valor de la pensión para el año 2017 en la suma de $737.717, que corresponde al salario mínimo legal , desconociendo que, a su parecer, la cifra que debía percibir era de $1.334.214. En ese orden, consideró que Colpensiones no cumplió la obligación clara, expresa y exigible establecida en la sentencia de segundo grado de fecha 9 de octubre de 2016.
Se destaca que, ante tal aspiración, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja negó la orden de pago en auto de 1 de agosto de 2024, con apoyo en la inexistencia de título ejecutivo en relación con la pretensión de reconocimiento de las diferencias pensionales, determinación contra la cual, la promotora de este amparo constitucional propuso el recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal de Tunja como fundamento para confirmar la providencia de primer grado, comenzó indicando que decretó pruebas de oficio con la finalidad de que Colpensiones allegara la liquidación efectuada para la emisión de la R esolución No. SUB241259 de 28 de octubre de 2017, así como las operaciones matemáticas para la obtención del IBL, la información sobre la tasa de reemplazo utilizada, obteniendo respuesta de la
efectuada para la emisión de la R esolución No. SUB241259 de 28 de octubre de 2017, así como las operaciones matemáticas para la obtención del IBL, la información sobre la tasa de reemplazo utilizada, obteniendo respuesta de la administradora a cada interrogante.Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 11
Luego, el Colegiado realizó un recuento del marco jurídico y jurisprudencial de los procesos ejecutivos y al estudiar los supuestos fácticos del asunto, anotó que:
(…) analizado el título ejecutivo se observa que la obligación impuesta en la sentencia del 9 de octubre de 2016, fue el reconocimiento de la “pensión de vejez invocado por AURA MERCEDES MOJICA CAÑON, a cargo de COLPENSIONES y de conformidad con el acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha en que se acredite haber adquirido el derecho teniendo presente lo aquí expuesto y una vez se haga la devolución de saldos por parte de COLFONDOS y las imputaciones correspondientes, junto con los intereses de mora establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993 por cumplirse los presupuestos allí señalados, los que se cancelaran sobr e cada una de las mesadas debidas desde su causación hasta su pago. Es decir, COLPENSIONES queda obligada a pagar la pensión de vejez a la señora MOJICA CAÑON haciendo la imputación que corresponda por los aportes recibidos por la devolución que hará COLFONDOS a partir de lo cual establecerá el momento preciso en que se completaron las 1000 semanas de cotización y desde el cual ha de pagar la
haciendo la imputación que corresponda por los aportes recibidos por la devolución que hará COLFONDOS a partir de lo cual establecerá el momento preciso en que se completaron las 1000 semanas de cotización y desde el cual ha de pagar la pensión con el retroactivo que corresponda, así como los intereses de mora sobre cada mesada.”
Dicho esto, descen dió al caso concreto , revisó la Resolución n.°. SUB241259 de 28 de octubre de 2017 y reveló que, contrario a lo manifestado por la tutelista en su escrito inicial, el valor de la mesada pensional inicial allí fijada, a 30 de abril de 2010 , era de $515.000 y el total del retroactivo respecto de las mesadas adeudadas, mesadas adicionales, intereses de mora y descuentos en salud, arrojó la suma de $119.521.021.
Además, citó la respuesta dada por Colpensiones a una solicitud elevada el 16 de noviembre de 2017 , en la que la administradora informó que a Aura Mercedes Mojica Cañón se le reconoció la pensión de vejez en las cifras anteriores, en aplicación del Decreto 758 de 1990, con un IBL de $495.569,Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00 SCLAJPT-12 V.00 12 inferior al salario mínimo, con una tasa de reemplazo de 75%, advirtiendo que «para establecer el monto de la mesada pensional, se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio» , agregando que «la asegurada cumplió con el requisito de las 1000 semanas, el
advirtiendo que «para establecer el monto de la mesada pensional, se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio» , agregando que «la asegurada cumplió con el requisito de las 1000 semanas, el 29 de abril de 2010, fecha a partir de la cual se efectuó la liquidación de la mesada pensional (últimos diez años)».
Por lo anterior, el juez plural destacó que no resultaba procedente librar mandamiento de pago ya que, al analizar tanto la Resolución SUB-241259 de 28 de octubre de 2017 como la información suministrada por Colpensiones, quedaba en evidencia que la pensión de vejez reconocida a la quejosa se otorgó conforme lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990, tal como lo dispuso la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la sentencia de fecha 9 de octubre de 2016 , dado que para establecer el monto de la mesada pensional tuvo en cuenta lo devengado por la actora los últimos diez años anteriores de servicio.
Por tanto, compartió la tesis del a quo relativa a que no existía obligación clara, expresa y actualmente exigible que ameritara librar orden de pago contra la administradora del régimen público por concepto de ningún tipo de diferencia y, en tal orden, confirmó la decisión apelada.
Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debati dos, aplicó losRadicación n.° 110010205000-2025-01891-00
resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debati dos, aplicó losRadicación n.° 110010205000-2025-01891-00 SCLAJPT-12 V.00 13 preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y s u convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte accionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 14
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 110010205000-2025-01891-00
SCLAJPT-12 V.00 14
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FC4D5700151C6183B0A1769692A439C2266BA7C5CD4516E93C9A3179B9645A4E Documento generado en 2025-10-16