CSJ - STL1614-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1614-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1614-2020 Radicación n.° 87739 Acta 05 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que instauró LAUREANO DÍAZ OTERO contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 28 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite extensivo al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Laureano Díaz Otero acudió al presente mecanismo de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente conculcado por la colegiatura convocada.Radicación n.° 87739
2 Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que Holiver Henríquez Osorio, en su nombre propio y de sus hijos Andrés y Dilan Henríquez Prins y Salomé Henríquez Pérez, instauró demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de la sociedad Transportes Especiales El Copey Ltda., orientada a que se les declarara civilmente responsables del fallecimiento de su hijo Joliver Henríquez Pérez, y a que, como consecuencia de ello, se les
extracontractual en su contra y de la sociedad Transportes Especiales El Copey Ltda., orientada a que se les declarara civilmente responsables del fallecimiento de su hijo Joliver Henríquez Pérez, y a que, como consecuencia de ello, se les condenara a pagarle los perjuicios morales y materiales derivados de dicho deceso. Adujo que en el referido asunto, también obró como demandante Haydé María López de la Hoz, en nombre propio y de los menores Georgan López de la Hoz, Dairys Orozco López, Alfredo López Sánchez e Irma Osorio Peñaloza, quienes esbozaron las mismas pretensiones. Señaló que el libelo se asignó por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 4 de abril de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y lo condenó a pagar las indemnizaciones solicitadas. Explicó que ambas partes instauraron recurso de apelación y el expediente se remitió a la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que modificó la condena en lo tocante a la cuantía de los perjuicios morales, la cual estimó superior a la fijada por el a quo.Radicación n.° 87739 3 Argumentó que el juez colegiado encausado lesionó su derecho fundamental al debido proceso, al adoptar la decisión enunciada, en la medida en que pasó por alto que
a quo.Radicación n.° 87739 3 Argumentó que el juez colegiado encausado lesionó su derecho fundamental al debido proceso, al adoptar la decisión enunciada, en la medida en que pasó por alto que los elementos de prueba aportados al proceso por los promotores fueron escasos y omitió decretar los testimonios de Eimy Cantillo Díaz y Tailín Cahuán Sánchez, que inicialmente fuero solicitados «de oficio» por el extremo activo «para que declararan de los perjuicios morales subjetivos de cada demandante». Por consiguiente, pidió que se tutelaran sus prerrogativas y solicitó que como medida encaminada a restablecerlas, se ordenara la expedición de una decisión justa, en la que se tuviera en cuenta que «no siempre los padres biológicos son los que sufren un mayor dolor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela se asignó por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de 15 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a juez colegiado accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, dispuso la vinculación de las autoridades partes e intervinientes en el proceso verbal originario de la queja (folio 8).
Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la magistrada Yaens Lorena Castellón
verbal originario de la queja (folio 8). Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, la magistrada Yaens Lorena Castellón Giraldo, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y ponente de la decisión cuestionada, seRadicación n.° 87739 4 pronunció mediante escrito legible a folios 22 y 23 del expediente, en el que realizó un recuento de los argumentos que tuvo en cuenta la corporación para proferir el citado proveído y solicitó: […] la desestimación de las pretensiones del tutelante, teniendo en cuenta que en el actuar de esta Corporación no se incurrió en vulneración alguna de sus derechos fundamentales, pues la decisión que puso fin a esta instancia estuvo cimentada en los hechos y las pruebas del asunto sometido a nuestro estudio, como se desprende del respectivo expediente. A su turno, el Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla expuso cada una de las actuaciones desplegadas por su despacho en el juicio verbal que motivó la interposición de la solicitud de amparo y puntualizó que el accionante «ningún ataque o censura» promovía contra las mismas (folios 30 y 31). Surtido el trámite mencionado, la Sala homóloga Civil profirió fallo el 28 de noviembre de 2019, en el que negó el resguardo implorado, tras considerar que las deducciones de la autoridad accionada no lucían caprichosas, arbitrarias o subjetivas, al punto de justificar la intervención del juez
resguardo implorado, tras considerar que las deducciones de la autoridad accionada no lucían caprichosas, arbitrarias o subjetivas, al punto de justificar la intervención del juez de tutela en la órbita exclusiva de la justicia ordinaria. De otra parte, respecto a la práctica de los testimonios solicitados, la colegiatura que obró como juez constitucional de primer grado consideró que dicho argumento «no fue alegado ante los falladores naturales», de suerte que no podía ventilarse en esta sede excepcional (folios 39 a 43).Radicación n.° 87739 5
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión mencionada, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, solicitud que respaldó en los mismos planteamientos que esbozó en el escrito original
(folios 92 y 93).
IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de trámite preferente y sumario, le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales que hayan sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
El instrumento previsto en dicha norma superior es igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado
igualmente procedente cuando la vulneración que se alega tiene por originen una sentencia judicial emanada de autoridad competente. No obstante, en los eventos en que así se alega, para que proceda el amparo debe el interesado demostrar, a través de los medios idóneos, que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un criterio abiertamente subjetivo de la autoridad que la profirió, apartado del ordenamiento jurídico, constitutivo de un error evidente o ciertamente carente de soporte racional. En oposición a ello, la salvaguarda no es procedente cuando la providencia reprochada es el producto deRadicación n.° 87739 6 reflexiones probatorias y jurídicas razonables, adoptadas por el juez correspondiente dentro del marco de su autonomía e independencia, pues, en estos casos, dichas decisiones deben reputarse «cosa juzgada» y, en tal orden, mantenerse incólumes. Determinados así los derroteros precedentes, observa esta colegiatura que el aquí accionante derivó la presunta transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, justamente de una sentencia judicial: la proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de octubre de 2019, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra, entre otros, por Holiver Manuel Henríquez Osorio. De acuerdo con ello, la Sala procede a analizar el proveído materia de crítica, con el fin de establecer si la
responsabilidad civil extracontractual seguido en su contra, entre otros, por Holiver Manuel Henríquez Osorio. De acuerdo con ello, la Sala procede a analizar el proveído materia de crítica, con el fin de establecer si la transgresión alegada realmente aconteció: Con tal fin, se observa que la colegiatura convocada comenzó por precisar que la calidad de apelantes la ostentaban ambas partes contendientes y, al amparo de dicha premisa, anunció que estudiaría el asunto puesto bajo su escrutinio «sin limitaciones», de conformidad con la facultad establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso. A renglón seguido, precisó que el punto central de la controversia radicaba en determinar, en primer lugar, si los convocados a juicio eran responsables civilmente delRadicación n.° 87739 7 fallecimiento de Joliver Henríquez López, ocurrido el 2 de julio de 2017, en segundo lugar, si existía mérito para impartir condena por concepto de perjuicios derivados de dicho siniestro y, en caso afirmativo, la cuantía de los mismos. Delimitada la litis en dichos términos, analizó los elementos de prueba obrantes en el expediente, especialmente el informe policial de accidente de tránsito, el interrogatorio de parte rendido por el aquí accionante y los registros civiles adosados al plenario. Con fundamento en dicho ejercicio, señaló que se
especialmente el informe policial de accidente de tránsito, el interrogatorio de parte rendido por el aquí accionante y los registros civiles adosados al plenario. Con fundamento en dicho ejercicio, señaló que se encontraban plenamente acreditados los siguientes supuestos fácticos: - Que Joliver Henríquez López celebró un contrato con la sociedad Transportes Especiales El Copey Ltda, en virtud del cual esta última se comprometió a transportarlo al municipio de Tubará, ubicado en el departamento del Atlántico. - Que, en atención a dicho negocio jurídico, el contratante inició su desplazamiento en el vehículo de placas UZA-683, de propiedad del aquí accionante, el cual se encontraba afiliado a la empresa transportadora citada. - Que, durante el trayecto, hubo una falla mecánica en los frenos del bus que desencadenó una colisión, en la cual falleció Henríquez López.Radicación n.° 87739 8 - Que los demandantes eran el padre y los hermanos de la persona fallecida, de manera que tenían con el un vínculo de consanguinidad, en primero y segundo grado. Concluido el estudio citado, el ad quem destacó que existía suficiente evidencia de la ocurrencia del siniestro y, de igual modo, señaló que se encontraba demostrado que los convocados a juicio eran responsables del mismo, debido a que infringieron el deber que les asistía de
de igual modo, señaló que se encontraba demostrado que los convocados a juicio eran responsables del mismo, debido a que infringieron el deber que les asistía de suministrar al pasajero un vehículo en estado óptimo y, con ello, lo pusieron en una situación de riesgo que, finalmente, desencadenó en su muerte. Precisado ello, la corporación analizó la sentencia CSJ SC5686-2018, proferida por la Sala homóloga Civil como tribunal de casación, y determinó que a la luz de la misma era dable presumir que el deceso de Joliver Henríquez López había ocasionado alteraciones en las condiciones de vida de su padre y hermanos, lo que, de suyo, conllevaba la existencia de perjuicios morales, independientemente de la existencia de medios de prueba adicionales. De acuerdo con lo anotado, el juez colegiado confirmó la declaración de responsabilidad civil del a quo, así como la conclusión a la que este arribó, relativa a que era imperativo imponer condena por concepto de daños morales. Sin embargo, modificó la cuantía de la indemnización correspondiente a dicho rubro, en la medidaRadicación n.° 87739 9 en que la halló inferior a la usualmente impuesta en casos análogos por la Sala de Casación Civil. De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista
De conformidad con lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia citada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, a diferencia de lo afirmado por el petente, se adelantó con el estudio de las normas aplicables al caso y con la percepción razonable del colegiado convocado. En este orden de ideas, observa esta Colegiatura que los argumentos que expresa el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho. No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien le impuso una condena ponderada, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. De modo que la decisión combatida, con todo y que se comparta o no, en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicciónRadicación n.° 87739 10 ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del
contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicciónRadicación n.° 87739 10 ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Las razones esbozadas, aunadas a que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad que rige la tutela, al no manifestar reparo alguno ante el juez natural, relacionado con la decisión de no practicar las pruebas testimoniales por ausencia de los testigos citados por su contraparte, conducen a la Sala a confirmar el proveído impugnado, en el que se negó el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicación n.° 87739
11 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
pronunciado.Radicación n.° 87739 11 Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRadicación n.° 87739 12