CSJ - STL16140-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16140-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16140-2022 Radicación n.° 100599 Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación, y con el fin de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación que la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 28 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que ANA MILENA MERCADO BERNAL formuló en representación de su hija menor de edad M.M.M., contra elRadicado n.° 100599
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JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la recurrente.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que hizo vida marital con Ronald Andrés Romero
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y dignidad humana. Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que hizo vida marital con Ronald Andrés Romero Padilla, quien falleció el 7 de octubre de 2018, de cuya unión procrearon a las menores M.M.M y a M.M.B esta última no reconocida porque el deceso ocurrió cuando se encontraba en estado de embarazo. Refirió que formuló demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., en nombre propio y en representación de M.M.M., con el fin que se les reconociera la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente. Agregó que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta con el radicado «2020-141», autoridad judicial que admitió la demanda a través de auto de 12 de noviembre de 2020 y el 13 de mayo de 2021 la tuvo por contestada por parte de la pasiva y ordenó vincular como interviniente ad excludendum a Leydys Arias Pallares. 2Radicado n.° 100599
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Expuso que el 11 de septiembre de 2021, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la referida prestación a su favor y de su hija menor de edad; no obstante, el 29 de junio de 2022, dicha entidad suspendió el trámite administrativo hasta tanto la justicia ordinaria defina el asunto. Manifestó que el 26 de julio de 2022, solicitó impulso
junio de 2022, dicha entidad suspendió el trámite administrativo hasta tanto la justicia ordinaria defina el asunto. Manifestó que el 26 de julio de 2022, solicitó impulso procesal, lo cual reiteró el 6 de septiembre de 2022; sin embargo, a la fecha de radicación de la presente tutela el juez de primera instancia no ha resuelto tales aspiraciones, ni ha adelantado trámites en el proceso ordinario. Aseveró que es madre cabeza de hogar, con dos hijas menores a su cargo, está desempleada, fue víctima de desplazamiento forzado y carece de ayuda económica para su sustento propio y el de aquellas; además, no tienen seguro médico. Conforme a lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se ordene a Protección S.A. que conceda la pensión de sobrevivientes a M.M.M. en el porcentaje que le corresponda, junto con el retroactivo pensional. Además, se exhorte al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que priorice la resolución del juicio ordinario, al estar involucrados derechos fundamentales de una menor de edad. 3Radicado n.° 100599
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de noviembre de 2022, en el que corrió
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que originó la queja constitucional.
Durante tal lapso, la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que en el juicio originario de la controversia se notificó a la interviniente ad excludendum y, luego, el 10 de agosto de 2022 profirió auto en el que fijó fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 8 de marzo de 2023. Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de debate constitucional. A su turno, el representante legal de Protección S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado por cuanto está en curso un proceso ordinario en el que se está debatiendo lo que por esta vía se pretende, sin que exista sentencia ejecutoriada al respecto, de modo que la tutelante debe esperar a que el juez del asunto defina si le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes y el porcentaje de la misma. 4Radicado n.° 100599
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 28 de noviembre de 2022, el a quo constitucional
misma. 4Radicado n.° 100599
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 28 de noviembre de 2022, el a quo constitucional concedió el amparo invocado respecto a Protección S.A. y lo negó en cuanto a las pretensiones dirigidas contra el Juez accionado. Para respaldar tal decisión, advirtió que el juez convocado no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto ha adelantado el trámite correspondiente para definir el asunto puesto a su consideración. No obstante, consideró que la administradora de fondos de pensiones convocada sí los transgredió, pues suspendió el trámite administrativo de reconocimiento pensional de la menor de edad sin justificación, con lo cual pasó por alto que «existiendo menores de edad, sobre los cuales no exista duda alguna del parentesco con el afiliado fallecido, no deben existir trabas ni dilatación alguna para reconocer el derecho pensional que por ley pueda asistirle». En consecuencia, ordenó al fondo accionado que: (…) en un término no mayor a cinco (5) días posteriores a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar el estudio de la concesión o no de la pensión que se encuentra suspendido desde el mes de septiembre de 2021, a favor de la menor (…) hija de la accionante, señora ANA MILENA MERCADO BERNAL, y del afiliado fallecido RONALD ANDRES ROMERO PADILLA, en caso de tener derecho a la pensión de sobrevivientes proceda a reconocerla sin dilatación administrativa alguna.
III. IMPUGNACIÓN
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BERNAL, y del afiliado fallecido RONALD ANDRES ROMERO PADILLA, en caso de tener derecho a la pensión de sobrevivientes proceda a reconocerla sin dilatación administrativa alguna.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con tal decisión, Protección S.A. la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el término de traslado del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para que se ordene a Protección S.A. que conceda la pensión de sobrevivientes a su hija menor de edad M.M.M. en el porcentaje que le corresponda, junto con el retroactivo pensional. Además, que se exhorte al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta a que priorice la resolución del juicio ordinario, al estar involucrados derechos fundamentales de menores de edad. El juez a quo constitucional concedió el amparo deprecado respecto de Protección S.A., al advertir que dicha entidad se sustrajo de su obligación de analizar la petición
involucrados derechos fundamentales de menores de edad. El juez a quo constitucional concedió el amparo deprecado respecto de Protección S.A., al advertir que dicha entidad se sustrajo de su obligación de analizar la petición de reconocimiento pensional a favor de una menor de edad, con fundamento en que estaba pendiente que el juez ordinario emitiera sentencia en el mismo, y definiera si a ella 6Radicado n.° 100599 SCLAJPT-12 V.00 y a su madre les asistía la prestación de sobrevivencia y el porcentaje correspondiente. Inconforme con la anterior decisión, el fondo convocado la impugna y reitera que, ante la existencia de un pleito pendiente y la ausencia de una sentencia ejecutoriada no es posible reconocerle la pensión de sobrevivientes a la menor M.M.M. Al respecto, si bien la jurisprudencia ha sido pacífica en señalar que la sede de tutela no es el escenario propicio para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, ello procede excepcionalmente cuando se acredite un perjuicio irremediable o cuando se constate que quien invoca el amparo es una persona destinataria de especial protección constitucional, esto es, un menor, anciano, madre o padre cabeza de familia, persona en condiciones de desplazamiento forzado, disminuidos físicos y sensoriales, entre otros, respecto de quienes se ha considerado que la falta de pago de una prestación económica puede afectar directamente su mínimo vital y, en consecuencia, quebrantar su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Bajo ese contexto, en caso de asuntos en los que se
respecto de quienes se ha considerado que la falta de pago de una prestación económica puede afectar directamente su mínimo vital y, en consecuencia, quebrantar su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Bajo ese contexto, en caso de asuntos en los que se discuten derechos de menores de edad, quienes no pueden exigir sus derechos directamente sino a través de sus representantes legales, la improcedencia de esta acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa debe morigerarse para garantizarles estos de manera plena, prevalente y rigurosa (CSJ STL3308-2017). 7Radicado n.° 100599
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Sobre este tema particular, la Corte Constitucional en sentencia T – 584-2011, consideró: (…) esta Corporación, a través de la sentencia C-617 de 2001 dijo que esta prestación "busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” y, con ello se busca mantener el statu quo de los familiares del trabajador a fin de “garantizar a sus beneficiarios el acceso a los recursos necesarios para continuar viviendo en condiciones dignas, tal como la hacían durante la vida del causante. Así, pues, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante; ii) se trata de proteger los derechos de
adquiere carácter fundamental cuando: i) está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante; ii) se trata de proteger los derechos de sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de menores de 18 años de edad, personas de tercera edad, desplazados o madres cabeza de familia, que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, cuando iii) existe íntima relación entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida. (Subrayas de esta Sala). De igual manera, en sentencia CC T-1045 – 2010 , el órgano de cierre de la justicia constitucional precisó que: (…) en el caso específico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia económica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minoría de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o negar el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de aquellos, configura un menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social que se convierten en fundamentales tratándose de los menores de edad. En ese contexto, esta Sala comparte las consideraciones del juez de primer grado, en tanto no era procedente que el fondo privado se abstuviera de analizar el reconocimiento prestacional a favor de la menor de edad M.M.M. y ordenara 8Radicado n.° 100599
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del juez de primer grado, en tanto no era procedente que el fondo privado se abstuviera de analizar el reconocimiento prestacional a favor de la menor de edad M.M.M. y ordenara 8Radicado n.° 100599 SCLAJPT-12 V.00 suspender el trámite administrativo de reconocimiento en el porcentaje respectivo, pues la suspensión no es aplicable respecto de menores de edad cuya filiación con el causante no está es discusión. Así, el proceder del fondo accionado no solo desconoció la validez del registro civil de nacimiento, el cual no ha sido desvirtuado por sentencia judicial alguna, sino que también omitió el deber constitucional de ceñir sus actuaciones administrativas al principio de prevalencia del interés superior del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que la peticionaria es una menor de edad, que dependía económicamente del causante quien la reconoció en vida como su hija, suspendió el análisis del pago de una pensión, aplicándole un criterio que nada tiene que ver con el caso objeto de estudio. Por lo expuesto, la Sala coincide con el juez constitucional de primer grado en cuanto concedió el amparo deprecado, de modo que se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e
de la República y por autoridad de la ley, 9Radicado n.° 100599
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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