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CSJ - STL16140-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16140-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16140-2023 Radicación n o 104859 Acta nº 41 Bogotá D.C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM HERNANDO SANDOVAL contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 27 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso verbal de responsabilidad civil médica identificado con el radicado 54001315300120180033302 .

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró le fue desconocido por parte de la autoridad judicial invo cada.Radicación n.°104859

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De lo alegado por la parte actuante en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional se extrae que, su esposa, Raquel Galvis Luna quien fue diagnosticada con el síndrome de Guillain Barré , estaba siendo tratada por un conjunto de médicos profesionales y mostraba signos de recuperación, por lo que le fue ordenado un procedimiento denominado « “nasofibrolaringoscopia” con el

Guillain Barré , estaba siendo tratada por un conjunto de médicos profesionales y mostraba signos de recuperación, por lo que le fue ordenado un procedimiento denominado « “nasofibrolaringoscopia” con el fin de determinar la pertinencia del retiro de la cánula que poseía ella », examen que le realizó el médico Jorge José Mirep Cardona, quien procedió a retirarle la cánula « sin examinar su historia clínica, actuando en contravía de lo ordenado por el médico tratante y sin informarle a ella los riesgos asociados », errores que originaron su muerte. Explicó, que por lo anterior, instauró proceso de responsabilidad civil médica junto con sus hijas, Gyneth Rachel y Wendy Lisneth Sandoval Galvis, contra el galeno mencionado para obtener la indemnización correspondiente por los perjuicios inmateriales, derivados del deceso de quien fuera su esposa y madre, respectivamente. Afirmó, que en el proceso el médico demandado al contestar la demanda, expresó que la paciente había asistido a su consultorio para la práctica del mencionado examen, razón por la cual adelantó el procedimiento de decanulación, no obstante, su muerte fue ocasionada por el síndrome que padecía y propuso las excepciones que denominó «ausencia total de culpabilidad y responsabilidad […], pues la atención dispensada estuvo ajustada a la más esmerada ética médica y protocolos de la lex artis; el médico actuó con apego a los protocolos o lex artis y uso de prudencia,

dispensada estuvo ajustada a la más esmerada ética médica y protocolos de la lex artis; el médico actuó con apego a los protocolos o lex artis y uso de prudencia, cuidado, idoneidad y pericia en su actuación; el desenlace fatal ocurrió como proceso natural inevitable e irresistible y […] [él] es completamente ajeno al mismo. No tiene ninguna relación de causalidad ni responsabilidad; hubo cumplimiento del contrato, aplicación de la lex artis; e innominada ». 2Radicación n.°104859

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Manifestó, que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, quien mediante sentencia de 18 de noviembre de 2022, declaró probadas las defensas referidas y, aun cuando el actor apeló esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en fallo de 19 de julio de 2023. Tras relacionar las consideraciones del ad quem para confirmar la decisión apelada, sostuvo que este incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, lo que condujo a una confusión entre «el juicio de culpabilidad y el nexo de causalidad », porque estaba plenamente acreditado que el médico tratante de la paciente sólo había ordenado el examen de « nasofibrolaringoscopia » y no el retiro de la cánula, pero el Tribunal Superior consideró, erradamente, que ese último procedimiento se había realizado de manera adecuada. Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo del derecho implorado y, como consecuencia, solicitó: «dejar sin efecto la

procedimiento se había realizado de manera adecuada. Pretende a través del presente mecanismo se conceda el amparo del derecho implorado y, como consecuencia, solicitó: «dejar sin efecto la sentencia emitida el 19 de julio de 2023 emitida en el proceso de Responsabilidad Civil radicación No. 5400131530012080033302 y se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta proferir una nueva decisión teniendo en cuenta las directrices que se plasmen en la sentencia que decida esta tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 20 de septiembre hogaño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la salvaguarda y ordenó notificar a la accionada y vinculados para que se pronunciaran frente a los hechos denunciados, si a bien lo disponían.

Dentro del término previsto por el a quo constitucional, se pronunció el apoderado judicial de Seguros del Estado S.A., quien advirtió la improcedencia del amparo, al no poder utilizarse como «una tercera 3Radicación n.°104859 SCLAJPT-12 V.00 instancia». Anotó la inexistencia de defectos fácticos en la providencia cuestionada emitida por el Tribunal, ya que « basta examinar el riguroso y minucioso cuidado en las pruebas arribadas por la parte demandante por parte del juzgado de primera y segunda instancia para establecer la ausencia de prueba que permita demostrar que el juzgador de segunda instancia dejó de valorar una prueba, o no la valoró dentro de los cauces raciones, y/o denegó la práctica de alguna prueba»;

juzgado de primera y segunda instancia para establecer la ausencia de prueba que permita demostrar que el juzgador de segunda instancia dejó de valorar una prueba, o no la valoró dentro de los cauces raciones, y/o denegó la práctica de alguna prueba»; en consecuencia, solicitó negar el auxilio propuesto. La parte accionada y demás vinculados, guardaron silencio frente a la presente acción constitucional. A través de fallo de fecha 27 de septiembre de 2023, la homóloga Sala Civil, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, ratificó en su integridad el libelo introductor, y solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia constitucional, por cuanto no analizó todas las situaciones, hechos y pretensiones requeridas de acuerdo al material probatorio decretado y practicado dentro del proceso de responsabilidad civil médica, así como en el trámite asignado para la presente acción.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

4Radicación n.°104859 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto

4Radicación n.°104859 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, se pronuncia el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º. Descendiendo al sub judice, la censura principal del asunto se relaciona con que se deje sin efecto la decisión emitida en segundo grado de fecha 19 de julio de 2023, al interior del proceso de responsabilidad civil médica N° 2018-00333, en la que se confirmó la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda tendientes a obtener la indemnización correspondiente por los perjuicios derivados del fallecimiento de la señora Raquel Galvis Luna, al no tener por acreditada la responsabilidad médica endilgada al demandado; condenándose en costas a los demandantes. Ahora bien, esta Sala se acoge a lo dispuesto por el a quo constitucional, que a bien tuvo en establecer que no se configuraba algún tipo de yerro en la decisión cuestionada, para dar paso excepcional al mecanismo pretendido. Se dice lo anterior, por cuanto al revisar el fallo emitido por el ad quem, en lo tocante a la censura principal del amparo, esto es, la falta de estudio de las pruebas adosadas al expediente judicial que hubieran permitido llegar al convencimiento del juez de conocimiento y acceder a las súplicas de la demanda, el Tribunal refutado, de entrada advirtió que

estudio de las pruebas adosadas al expediente judicial que hubieran permitido llegar al convencimiento del juez de conocimiento y acceder a las súplicas de la demanda, el Tribunal refutado, de entrada advirtió que no existía en el plenario prueba suficiente que le permitiera imputar responsabilidad médica al galeno demandado, siendo ello una carga de la parte activa. Por lo anotado, realizó un recuento de lo presupuestado al interior de la lite, determinando respecto a su convalidación, que bajo el principio de congruencia del que reviste las decisiones de los administradores 5Radicación n.°104859 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, no podría realizarse un estudio de situaciones que no fueron advertidas y propuestas en principio por la parte interesada, así las cosas, explicó los fundamentos de la responsabilidad civil y la responsabilidad civil médica, y citó pronunciamientos jurisprudenciales, entre ellos la sentencia CSJ SC-3348-2020, que precisó los elementos estructurales de la responsabilidad civil médica, esto es: « un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidados propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado». Posteriormente, señaló que no existe debate sobre el daño ocurrido, en los siguientes términos: […] indubitablemente en la Historia Clínica que reposa en el expediente, documento del cual se desprende con certeza absoluta que el 14 de diciembre

Posteriormente, señaló que no existe debate sobre el daño ocurrido, en los siguientes términos: […] indubitablemente en la Historia Clínica que reposa en el expediente, documento del cual se desprende con certeza absoluta que el 14 de diciembre de 2017 la señora Raquel Galvis Luna de 52 años de edad, ingresó por urgencias al Hospital Erasmo Meoz de esta ciudad, en mal estado general e inconsciente, tras lo cual se intentó realizar proceso de canulación, pero la paciente presentó paro cardiaco y pese a las labores de reanimación durante 50 minutos, la paciente fallece siendo las 5.20 de la tarde, 17 hecho que igualmente se corrobora con el registro civil de defunción, 18 por ende, está fuera de toda discusión en esta instancia que ello sucedió, debiendo girar el asunto sólo en torno a los presupuestos axiológicos de la culpa médica y del nexo causal entre ésta y el daño. Indicó, seguidamente que lo procedente era revisar los «presupuestos axiológicos de la culpa médica y del nexo causal entre ésta y el daño », para lo cual refirió jurisprudencia de esta Corte (CSJ SC-3367/20) y expuso que: […] las obligaciones que enfrenta el profesional de la medicina son de medios y no de resultados, entendiendo por obligación de medios, aquél débito prestacional del médico que lo compromete a utilizar todos los medios que estén a su alcance para procurar el logro del resultado esperado, valiéndose de sus conocimientos y pericia, su diligencia y prudencia para el desarrollo de la labor profesional, pero sin que esté compelido a garantizarlo, como quiera que en medicina, no es posible asegurar un resultado concreto por existir una

de sus conocimientos y pericia, su diligencia y prudencia para el desarrollo de la labor profesional, pero sin que esté compelido a garantizarlo, como quiera que en medicina, no es posible asegurar un resultado concreto por existir una variedad de factores o circunstancias aleatorias que sumados a las características de cada paciente, hacen prácticamente impredecible e incontrolable el resultado esperado. En atención a ello, a quien pretenda tener éxito en la reclamación de indemnización por un acto médico cuando 6Radicación n.°104859 SCLAJPT-12 V.00 la obligación es de medios, le corresponde probar la culpa del médico, esto es, el incumplimiento de la lex artis, el daño irrogado y el nexo causal entre el actuar del profesional de la medicina y la adversidad sufrida. (Negrilla y subraya propia) Ulteriormente, destacó que, teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad médica es de medios y no de resultados, para el caso que nos ocupa, debe aplicarse el principio general de la carga de la prueba (art. 167 C.G.P.), que establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por consiguiente, la parte demandante era quien se encontraba en la obligación de acreditar el comportamiento negligente del profesional en salud, para obtener la declaratoria de culpabilidad. Una vez precisadas las directrices para la acreditación de la culpa médica, determinó que la parte actora no demostró elemento de culpa, por cuanto: […] de ninguna de las pruebas obrantes en autos se puede colegir, que el

obtener la declaratoria de culpabilidad. Una vez precisadas las directrices para la acreditación de la culpa médica, determinó que la parte actora no demostró elemento de culpa, por cuanto: […] de ninguna de las pruebas obrantes en autos se puede colegir, que el médico especialista demandado, en el acto médico que desarrolló el 14 de diciembre de 2017, prestó la atención médica a la señora Raquel Galvis Luna alejado de los parámetros que la medicina contempla o aconseja tanto para el examen de nasofibrolaringoscopia que realizó previo al retiro de la cánula de traqueostomía de la paciente, como al procedimiento de decanulación a que fue sometida en el consultorio particular de este profesional en el Centro médico Norte en esa fecha siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, ni tampoco que se hubiere incurrido en error por descuido, imprudencia, negligencia o impericia. Para arribar a la anterior conclusión, el Tribunal de apelación realizó un análisis de cada una de las pruebas aportadas, tales como la historia clínica de la paciente que acreditaba el síndrome de Guillain Barré padecido, demás patologías asociadas o derivadas del mismo, los tratamientos que recibió, los signos de recuperación que estaba presentando y los reportes de los controles que se le realizaban. 7Radicación n.°104859

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Sobre lo sucedido con el médico demandado, indicó en su providencia que, de la historia clínica se extrae que la paciente fue atendida

7Radicación n.°104859

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Sobre lo sucedido con el médico demandado, indicó en su providencia que, de la historia clínica se extrae que la paciente fue atendida el 13 de octubre de 2017 por el médico otorrinolaringólogo, Javier Giovanni Jiménez Duarte de la Clínica San Diego, en virtud de los servicios de salud que presta a la EPS ECOOPSOS, quien solicitó autorización «del servicio “nasofibralaringoscopia” y control con resultados […]», y que la señora Raquel Galvis Luna y sus familiares, acudieron de manera particular a consulta « con el especialista en otorrinolaringología Dr. Jorge José Mirep Corona el 14 de diciembre de 2017, siendo las 10.30 a.m., “para probable retiro de cánula de traqueostomía”», quien en la historia clínica registró: ‘otoscopia, rinoscopia y orofaringe en condiciones normales’ y en cuello “cánula de traqueostomía permeable, funcionando”; “Se inicia proceso de decanulación y como primera medida se realiza nasofibrolaringoscopia para valorar condición de la vía aérea superior. Encontrado toda la vía aérea superior: nariz, boca, faringe y laringe en su totalidad permeable a tráquea sin ninguna estenosis. Posteriormente antes del retiro de la cánula de traqueostomía se hace proceso de oclusión de la cánula por media hora para ver si el paciente tolera oclusión de la cánula, tolerando oclusión sin ningún problema.

ninguna estenosis. Posteriormente antes del retiro de la cánula de traqueostomía se hace proceso de oclusión de la cánula por media hora para ver si el paciente tolera oclusión de la cánula, tolerando oclusión sin ningún problema. Luego de tolerar la oclusión de la cánula de traqueostomía por más de media hora sin signos de dificultad respiratoria, se realiza el retiro de la cánula de traqueostomía en presencia de su familia sin ninguna complicación, se deja en observación por más de media hora ya que las complicaciones de la decanulación de traqueostomía son inmediatas. La paciente tolera más de media hora la decanulación y se da salida con las siguientes recomendaciones a ella y sus familiares: se explica que a pesar de que el orificio de la traqueostomía no se cierra inmediatamente, sino que dura meses para cerrarse e incluso a veces no cierra solo y hay que cerrarlo con cirugía. Hay que estar muy pendiente de la paciente por si presenta ahogo y se le recuerda que a pesar de que ella no tiene problemas en la vía aérea superior y está respirando bien en el momento y tiene buenos signos vitales en el momento tiene una enfermedad de base que es el Guillan Barré, y esta enfermedad produce síndrome de insuficiencia respiratoria aguda, como ya le ha ocurrido anteriormente, por perdida de la fuerza de los músculos de la respiración y que por tal motivo hay que estar muy pendiente de la paciente. Se da salida con estas recomendaciones y se explica que si presenta cualquier anormalidad hay que llevarla inmediatamente por urgencias.

respiración y que por tal motivo hay que estar muy pendiente de la paciente. Se da salida con estas recomendaciones y se explica que si presenta cualquier anormalidad hay que llevarla inmediatamente por urgencias. Posterior a hacer seguimiento de la decanulación sin ningún problema con signos vitales en el momento: frecuencia cardiaca 81 por minuto, frecuencia 8Radicación n.°104859 SCLAJPT-12 V.00 respiratoria 19 por minuto, afebril y sin signos de dificultad respiratoria se da salida con cita de control al día siguiente para hacer el seguimiento.” Es así como concluyó el Tribunal, que el examen de nasofibrolaringoscopia efectuado a la paciente, se realizó dentro de los parámetros normales, razón por la cual procedió a la « decanulación de la traqueostomía» que se dio en el mismo instante previo el protocolo médico, sin que durante el mismo existiera alguna complicación médica, ni siquiera la que aducen los demandantes que se presentó en el instante, pues no existe registro sobre la presunta dificultad respiratoria que se dice presentó la paciente, porque se registra expresamente que la señora Raquel Galvis luna no presentó ningún signo de dificultad respiratoria. Destacó, que si bien la paciente, ese mismo día siendo las 04:05 de la tarde, fue ingresada por urgencias al Hospital Universitario Erasmo Meoz de Cúcuta, por « “dificultad respiratoria” con oxigeno por ventury al 50% monitorizada, en mal estado general, deshidratada, cianótica, pálida, fría al tacto e inconsciente», el cirujano general no pudo estabilizarla a pesar de los

monitorizada, en mal estado general, deshidratada, cianótica, pálida, fría al tacto e inconsciente», el cirujano general no pudo estabilizarla a pesar de los intentos, y de acuerdo con la epicrisis, se registran como diagnósticos los siguientes «laringotraqueitis aguda, síndrome de Guillain Barré, paro cardiaco, no especificado y espasmo laríngeo». Concluyó de lo anotado, que no surge «el elemento culpa por la ejecución de las intervenciones médicas que practicó el Dr. Jorge José Mirep Corona, pues nada sugiere que al realizar el examen de nasofibrolaringoscopia y posterior decanulación que le practicó a la señora Raquel Galvis Luna, hubiese actuado de manera negligente o imprudentemente, menos aún, con descuido o impericia.» Seguidamente, afirmó que no existe ninguna prueba que refuerce lo dicho por los demandantes, que permita corroborar la culpa médica y que si bien es cierto hubo pruebas trasladadas del proceso de investigación penal que se adelanta en contra del demandado en la Fiscalía Novena Seccional de Vida e Integridad Personal bajo el radicado N° 9Radicación n.°104859 SCLAJPT-12 V.00 5400160011342017029333, de estas tampoco puede concluirse la culpa del galeno como tampoco el nexo causal, pues de acuerdo a las respuestas emitidas por los doctores Ricardo Silva Rueda y Carolina Mora Díaz adscritos a la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología, cirugía de cabeza y cuello, miembros de la Asociación Colombiana de Sociedades

emitidas por los doctores Ricardo Silva Rueda y Carolina Mora Díaz adscritos a la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología, cirugía de cabeza y cuello, miembros de la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas - ACORL: […] resulta prematuro declarar como determinante la actuación positiva o negativa del médico especialista en la muerte de la paciente, por cuanto existe dentro del expediente un dictamen de medicina legal que aún se encuentra abierto pues advierte que la causa de la muerte aún se encuentra en estudio y adicional a ello, se ordena otros exámenes con el fin de determinar la causa definitiva de la muerte. Una vez se determine la causa definitiva de la muerte del paciente se puede entrar a determinar hasta donde las actuaciones del especialista fueron relevantes en el resultado final. De manera adicional, destacó que el médico forense Emel Palacio Montagut en su condición de Director Seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Norte de Santander fue entrevistado dentro de la indagación penal, quien precisó que « teniendo en cuenta los registro en la historia clínica aportada que menciona que la paciente ingresa al servicio de urgencias con signos clínicos con los que fundamentan cuadro de broncoespasmo, se establece que la causa de la muerte de ella se debió a falla respiratoria por broncoespasmo en paciente que padecía enfermedad de Guillain Barré, pues además se consideró que el hecho del retiro de la cánula de traqueostomía indicaba que la enfermedad ya se encontraba superada, por lo menos a nivel respiratorio». Es así como insistió en la conclusión anteriormente allegada:

indicaba que la enfermedad ya se encontraba superada, por lo menos a nivel respiratorio». Es así como insistió en la conclusión anteriormente allegada: En resumen, el juicio culpabilístico no se estructura porque aunque la falla respiratoria que presentó la señora Raquel Galvis Luna, se dio horas después al retiro de la cánula de traqueostomía efectuada por el Dr. Jorge José Mirep Corona, ello por sí solo resulta insuficiente para deducir que esa fue la causa del broncoespasmo y posterior fallecimiento de la paciente, máxime que como lo dijera el testigo técnico Jorge Eduardo Rojas Balbuena, asomado por la parte demandada, de profesión médico y especialista en otorrinolaringología con amplia experiencia en la materia, una cánula de traqueostomía puede ser reinsertada por profesionales de la medicina que manejen “la vía 10Radicación n.°104859 SCLAJPT-12 V.00 respiratoria por ejemplo, cirujanos generales o cirujanos de cabeza y cuello, un anestesiólogo y por supuesto un otorrinolaringólogo.” Por último, refirió el Tribunal que, «al haber soslayado la parte demandante, la carga de la prueba que le correspondía, incumpliendo su deber procesal de acreditar los supuestos facticos, debe soportar los efectos jurídicos de su omisión», razón por la cual, si nada se probó, no hay lugar a declarar la responsabilidad civil médica reclamada. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora

responsabilidad civil médica reclamada. Entonces, de cara al análisis dispuesto y lo pretendido por el accionante, para la Sala queda claro que, lo que busca la parte promotora del resguardo es reabrir el debate, en atención a que no se encuentra de acuerdo con lo considerado en la decisión que motiva al presente amparo, y bajo esa pretensión, al juez constitucional no le es dable intervenir en asuntos que concierne a los órganos judiciales de conocimiento, quienes cuentan con las oportunidades procesales para generar el debate que se suscite y evaluar de manera adecuada el acervo probatorio que se encuentre al interior del expediente. Cabe advertir, conforme a lo transcrito en precedencia, que el Tribunal conculcado, explicó con suficiencia las razones que conllevaron a confirmar la sentencia recurrida, sin que se evidencie la intromisión a una vía de hecho, como tampoco al desconocimiento del debido proceso, pues como se indicó, en la decisión que critica la libelista, no emerge ninguno de los requisitos – generales y especiales - dispuestos por el máximo órgano constitucional, para dar paso excepcional a este tipo de mecanismo, como se ha evaluado, entre otras, en la sentencia CC SU-116 de 2018. Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala 11Radicación n.°104859

SCLAJPT-12 V.00

impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó la totalidad de los reparos elevados contra la sentencia de segunda instancia, la Sala 11Radicación n.°104859 SCLAJPT-12 V.00 advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el fallo censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

12Radicación n.°104859

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.°104859

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚNIGA ROMERO

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