CSJ - STL16140-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16140-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL16140-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01697-00 Acta extraordinaria 68
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, y ante la circunstancia particular de que el expediente fue inicialmente repartido a la presidenta de la Sala, a quien no le fue aprobada la ponencia por la mayoría de la Corporación; la vicepresidencia de esta Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó LUIS CARLOS DÍAZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DERadicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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VALLEDUPAR.
I. ANTECEDENTES
El promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, vida en condiciones digna, acceso a la administración de justicia y salud , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental
mínimo vital, dignidad, vida en condiciones digna, acceso a la administración de justicia y salud , presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el demandante adelantó acción de tutela contra la Nueva EPS con el fin de que se lo orden ara a cancelar de manera inmediata las incapacidades adeudadas que superan los 560 días de los meses de «NOVIEMBRE-DICIEMBRE 2024, DICIEMBRE 2024A ENERO 225, ENERO 2025 A FEBRERO 2025 Y FEBRERO A
MARZO DE 2025»,
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que en fallo de 05 de marzo de 2025, declaró improcedente la acción. Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó esa decisión.
En sentencia de 09 de mayo de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, revocó la decisión de primer grado constitucional y, en su lugar concedió el amparo en el sentido de:Radicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a cancelar en favor de Luis Carlos Diaz Morales las incapacidades del 10 de noviembre al 09 de diciembre de 2024, 09 de enero al 07 de febrero de 2025, y 08 de febrero a 09 de
proceda a cancelar en favor de Luis Carlos Diaz Morales las incapacidades del 10 de noviembre al 09 de diciembre de 2024, 09 de enero al 07 de febrero de 2025, y 08 de febrero a 09 de marzo de 2025, dejadas de pagar y que superan el día 540 de incapacidad, conforme a la parte motiva de esta providencia.
El accionante al constatar que la Nueva EPS no había cumplido con lo ordenado, radicó memorial ante el tribunal para que diera apertura al incidente de desacato contra la acción de tutela pro ferida el 09 de mayo de 2025 y por razones de competencia , esta fue remitida al juzgado de conocimiento.
En auto de 06 de junio de 2025 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar previó a tramitar la apertura del incidente de desacato, ofició al director de la Nueva EPS y a Oroberlin SAS , para que dentro del término de 24 horas a partir de la notificación del proveído acreditara el cumplimiento de la sentencia proferida el 09 de mayo de 2025, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, requerimiento que fue notificado el mismo día a los correos: esehospital@hospitalsanmartinastrea.gov.co;sayasjose02@gmail.com;gerenciaoroberlin@gm ail.com;oroberlintalentohumano@gmail.com;notificaciones.j udicial@adres.gov.co.
En proveído de 24 de junio de 2025, el Juzgado de conocimiento aseveró que la comunicación sí fue informada,
ail.com;oroberlintalentohumano@gmail.com;notificaciones.j udicial@adres.gov.co.
En proveído de 24 de junio de 2025, el Juzgado de conocimiento aseveró que la comunicación sí fue informada, para lo cual afirmó que la Nueva EPS acusó recibido a travésRadicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 4 del correo : secretariageneral@nuevaeps.com.co y dejó por sentado lo siguiente:
Teniendo en cuenta que el requerimiento realizado por este despacho, se hizo al correo que corresponde, secretariageneral@nuevaeps.com.co, tanto a la accionada como al Interventor de la NUEVA EPS; como se comprueba en el archivo anteriormente citado; el de spacho del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dispone: Abrir, el trámite incidental de desacato promovido por LUIS CARLOS DIAZ MORALES contra NUEVA EPS; al no haberse recibido respuesta, ni acreditación del cumplimiento de la orden.
Ofíciese, a NUEVA EPS y a Dra. ROSA MILENA BARROS en su condición de Gerente Zonal Cesar, y Notifíquese y córrase traslado al Dr. JESUS ALBERTO RINCON, Agente Interventor de la NUEVA EPS quien tiene la responsabilidad del cumplimiento para que, en el término d e 24 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, acrediten el cumplimiento de la sentencia de fecha Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Valledupar 09 de mayo de 2025.
En providencia de 1. ° julio de 2025, el Juzgado
notificación de este proveído, acrediten el cumplimiento de la sentencia de fecha Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Valledupar 09 de mayo de 2025.
En providencia de 1. ° julio de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR al Dr. JESÚS ALBERTO RINCÓN, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia proferida, en sede de impugnación, el 09 de mayo de 2025.
SEGUNDO. IMPONER al Dr. JESÚS ALBERTO R INCÓN, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela de la referencia.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por un medio ágil la presente providencia, preferiblemente por correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en la Ley 2213/22.
CUARTO. Envíese el expediente a la Oficina Judicial a fin de que se someta a reparto ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, para que se surta la consulta de la sanción por desacato impuesta en el asunto de la referenciaRadicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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El 17 de julio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , al resolver el grado jurisdiccional de consulta , declaró la
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El 17 de julio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , al resolver el grado jurisdiccional de consulta , declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato promovido contra la Nueva EPS, a partir del auto de 6 junio de 2025, ya que estimó que en el requerimiento previo no se individualizaron a los incidentados , lo cual constituía una irregularidad procesal que debió sanearse.
El accionante reparó que la anterior decisión obedece a una retaliación por parte del accionado. Además, aseveró que se encuentra en condición de debilidad manifiesta, por cuanto a que no cuenta con dinero para asistir a las citas médicas.
De conformidad con lo expuesto, el petente solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, como medida para restablecerlas, pidió que se deje sin efecto la providencia de 17 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al tribunal a dejar en firme el auto proferido el 1 de julio de 2025 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Mediante auto de 1 de agosto de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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Dentro del término otorgado, la Administradora de los
ejercieran los derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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Dentro del término otorgado, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRES, solicitó su desvinculación del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar remitió el enlace digital del expediente.
Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó negar el amparo deprecado.
El asunto fue repartido inicialme nte al despacho de la magistrada Clara Inés López Dávila a quien no se le aprobó su ponencia, razón por la que, con auto de 13 de agosto de 2025 remitió las diligencias al despacho del magistrado que seguía en turno y tenía la postura mayoritaria.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos f undamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se infiere a que se deje sin efecto la providencias de 17 de julio de 2025, y en su lugar, se ordene al Tribunal a dejar en firme el auto proferido el 1 de julio de 2025, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.
Así las cosas, debe indicarse que, en sentencia CC SU034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.
Dicha colegiatura constitucional determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato , es preciso que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; ii) los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que
ejecutoriada; ii) los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite de sacato y iii) seRadicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 8 acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.
Es así como, en el caso bajo estudio, se tiene, que:
El 1 de julio de 202 5, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del trámite incidental, resolvió
PRIMERO: SANCIONAR al Dr. JESÚS ALBERTO RINCÓN, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, por el incumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia proferida, en sede de impugnación, el 09 de mayo de 2025.
SEGUNDO. IMPONER al Dr. JESÚS ALBERTO RINCÓN, en calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, la sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y el cumplimiento inmediato de la sentencia de tutela de la referencia.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por un medio ágil la presente providencia, preferiblemente por correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en la Ley 2213/22.
de tutela de la referencia.
TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por un medio ágil la presente providencia, preferiblemente por correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto sobre la materia en la Ley 2213/22.
CUARTO. Envíese el expediente a la Oficina Judicial a fin de que se someta a reparto ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar, para que se surta la consulta de la sanción por desacato impuesta en el asunto de la referencia
En grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 17 de julio de 2025 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, revocó la determinación del juez de primer grado en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 6 de junio de 2025.
Aunado a lo anterior, se encuentra que durante el trámite de la tutela en contra el incidente de desacato elRadicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 9 accionante manifestó que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la incidentada.
Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción c umple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia consti tucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Luis Carlos Días Morales se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que es parte del trámite incidental acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las decisiones cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechosRadicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 10 fundamentales de la parte convocante.
(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
tutela.
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que contra la determinación objeto de reproche no procede recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 17 de julio de 2005, mientras que la acción de tutela se presentó el 31 del mismo mes.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia en esta Sala que la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causalesRadicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 11 específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU116-2018, esto es:
- Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión
de competencia.
- Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
- Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
- Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
- Violación directa de la Constitu ción, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 17 de julio de 2025 no se
principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la providencia de 17 de julio de 2025 no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por laRadicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que esa colegiatura al resolver el grado jurisdiccional de consulta relacionó las actuaciones surtidas y seguidamente, se refirió al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , que versa sobre el incidente de desacato dejando por sentado que en el mismo se deben proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de los intervinientes , por tratarse de un asunto de naturaleza sancionatoria que se promueve en contra de la persona llamada a cumplir el mandato.
Luego, aseveró que resultaba necesario invalidar todo lo actuado dentro del proceso, toda vez que, en el mismo se presentaron inconsistencias que van en contra del derecho de defensa y contradicción del afectado.
Seguidamente, expuso que:
De lo visible en el expediente, lo primero que se advierte es que los autos emitidos dentro del presente trámite fueron notificados a los incidentados, a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin poderse determinar que el presente trámite sea de conocimiento de aquellos, en tanto que no se allegó actuación o medio de prueba que permitiera
a los incidentados, a través del correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin poderse determinar que el presente trámite sea de conocimiento de aquellos, en tanto que no se allegó actuación o medio de prueba que permitiera entender que aquella dirección es utilizada o consultada por ellos. En tal sentido, las diligenc ias para enterarlos no pueden tenerse como satisfactorias, siendo inevitable la invalidación y posterior reanudación del trámite incidental.
Por lo anterior , se apoyó en un antecedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional donde enseñó que la falta de notificación al sancionado vulnera elRadicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00 SCLAJPT-11 V.00 13 debido proceso y genera una nulidad insanable y se refirió a lo adoctrinado en la providencia CSJ ATL4748 -2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia que enseño que:
Aun cuando la Sala no desconoce que el correo electrónico es un medio de notificación expedito, este solo resulta ser eficaz para un trámite incidental, cuando se tiene certeza que el correo electrónico pertenece al funcionario llamado a responder o es sum inistrado por el mismo , cuestión que no ocurrió en el presente caso, por cuanto las direcciones electrónicas a las que se envió el oficio n.º 2974 de 20 de junio del año en curso, a fin de notificar la providencia adoptada en esa misma fecha en la que se dio apertura al incidente de desacato, son genéricas y pertenecen a las instituciones, mas no al director de sanidad del ejército. Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera
dio apertura al incidente de desacato, son genéricas y pertenecen a las instituciones, mas no al director de sanidad del ejército. Situación que cobra especial relevancia en el asunto, como quiera que, dada la trascendencia de la sanción impuesta, esta conl leva multa, privación de la libertad y procesos disciplinarios, por lo que debe garantizarse en todo momento el debido proceso del incidentado.
Y es que para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una vio lación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. (Negrilla fuera del texto original.)
Posteriormente, afirmó que, en el auto de 06 de junio de 2025, previo a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar diera apertura del incidente , no se individualizó al incidentado , reiterando que dicha falta constituía una irregularidad procesal . Además, mencionó que en el plenario no obra auto de pruebas, lo cual constituye un documento obligatorio incluso si las partes no lo solicitaron, para lo cual se apoyó en el Decreto 2591 de 1991 y numeral 3 del artículo 129 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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Por todo lo expu esto, el Tribunal evidenci ó que se
y numeral 3 del artículo 129 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
SCLAJPT-11 V.00 14
Por todo lo expu esto, el Tribunal evidenci ó que se presentan varios errores u omisiones que viciaron el trámite incidental y, por tal motivo, debía declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto de requerimiento previo de 6 de junio de 2025.
De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el c ual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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III. DECISIÓN
otras motivaciones, esta Sala de la Corte negará el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-000-2025-01697-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, para lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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