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CSJ - STL16141-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16141-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16141-2022 Radicación n.°69008 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por

DORA OSORIO DUQUE contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES Dora Osorio Duque promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y administración de justicia.

Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que nació el 23 de febrero de 1959 y que se encuentra pensionada por la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasRadicación n.° 69008

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Porvenir S.A., estatus que le fue reconocido mediante comunicado de 27 de marzo de 2018. Informó que el 31 de mayo de 2019 presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional, causa de la que conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales. Expuso que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, declaró probadas las excepciones de « validez de la afiliación al régimen de

Manizales. Expuso que el juez de conocimiento, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, declaró probadas las excepciones de « validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad », « invalidez del retorno al régimen de prima media con prestación definida» y no probadas la de « prescripción», que fueron formuladas por Colpensiones; declaró probada la de «validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento», y no probada la de « prescripción» propuesta por Porvenir S.A. y absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones de la demanda Señaló que presentó recurso de apelación con dos motivos de inconformidad, por un lado, criticó que no se declararon prosperas las pretensiones subsidiarias, referentes a que se debía imponer, a cargo de Porvenir S.A, el pago de una renta periódica en los mismos términos que se hubiere hecho en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, por concepto de indemnización plena y 2Radicación n.° 69008 SCLAJPT-02 V.00 ordinaria de perjuicios y, por otro, censuró que no se haya aceptado la excepción de prescripción, haciendo alusión a la suspensión de términos con motivo de la pandemia, para lo cual citó los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518,

PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526,

suspensión de términos con motivo de la pandemia, para lo cual citó los Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518,

PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526,

PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, en los que se suspendieron los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 y dispuso su reanudación a partir del 1º de julio de ese mismo año. Afirmó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por PORVENIR S.A., respecto de las pretensiones referentes a la indemnización de perjuicios; adicionó el ordinal tercero para explicar que la absolución a Porvenir S.A. frente a los pedimentos relacionados con la indemnización de perjuicios, obedece a motivos diferentes a los esgrimidos por el juez de conocimiento; y confirmó la sentencia en todo lo demás. Adujo que a pesar de que el Tribunal Superior de Manizales aplicó el precedente contenido en la sentencia CSJ SL-3535-2021, que refiere a que la administradora privada

sentencia en todo lo demás. Adujo que a pesar de que el Tribunal Superior de Manizales aplicó el precedente contenido en la sentencia CSJ SL-3535-2021, que refiere a que la administradora privada debe pagar una renta periódica en los mismos términos en la que la hubiera pagado el Régimen de Prima Media con 3Radicación n.° 69008

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Prestación Definida, concluyó que la acción para reclamar el perjuicio se encontraba prescrita, ya que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 3 de marzo de 2018, lo que, en su sentir, desconoció, por un lado, que la comunicación frente al reconocimiento de su pensión le fue notificada el 27 de marzo de esa misma anualidad, situación que fue reconocida por Porvenir S.A en la demanda de reconvención y, por otro, la suspensión de los términos judiciales a causa de la pandemia, que le otorgaba 3 meses y medio de más para reclamar la indemnización de perjuicios. Por último dio a conocer que mediante comunicación del 15 de noviembre de 2022, interpuso ante La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el recurso extraordinario de casación. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejara sin efectos la decisión proferida el 8 de noviembre de 2022 por la autoridad judicial convocada, y se le ordenara proferir una nueva decisión, en la cual, frente a

que se dejara sin efectos la decisión proferida el 8 de noviembre de 2022 por la autoridad judicial convocada, y se le ordenara proferir una nueva decisión, en la cual, frente a la excepción de prescripción, se pronuncie sobre la suspensión de términos sustanciales y procesales que se dio con motivo del decreto legislativo 564 del año 2020 y de los acuerdos emanados del consejo superior de la judicatura, como quiera que dicho argumento hizo parte del recurso de apelación. Mediante auto de 6 de diciembre de 2022 se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Primero Laboral del 4Radicación n.° 69008

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Circuito del Manizales y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 17001310500120190033202 y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el juez primero laboral del circuito de Manizales relacionó cada una de las actuaciones surtidas en el proceso que dio origen a la presente tuitiva y envió el expediente digital del mismo Por su parte, los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Manizales, luego de relatar los argumentos jurídicos tenidos en cuenta para sustentar el fallo proferido en segunda instancia, informaron que, mediante auto del 6 de diciembre de 2022, esa Sala concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí convocante, auto que fue notificado el 7 de diciembre hogaño.

mediante auto del 6 de diciembre de 2022, esa Sala concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la aquí convocante, auto que fue notificado el 7 de diciembre hogaño. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincular a la entidad que representa. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de 5Radicación n.° 69008 SCLAJPT-02 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las

el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, 6Radicación n.° 69008 SCLAJPT-02 V.00 en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de

fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. De acuerdo con lo expuesto por la convocante en el escrito de tutela, ella presentó el recurso extraordinario de casación en el que expuso los mismos reclamos plasmados en esta acción de amparo, es decir, los que van a ser objeto de análisis por parte de esta Colegiatura. Consultada la página de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, en donde se reportan las actuaciones dentro del proceso ordinario criticado, se observa que, 7Radicación n.° 69008 SCLAJPT-02 V.00 mediante auto del 6 de diciembre de 2022, fijado en estado el 7 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de Manizales concedió el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, y teniendo en cuenta que en el escenario de la casación tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el órgano

autonomía de la actividad judicial, y teniendo en cuenta que en el escenario de la casación tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa, no se ha pronunciado sobre los reclamos expuestos en el recurso de extraordinario de casación, en los que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal convocado. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

8Radicación n.° 69008

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 69008

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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