CSJ - STL16141-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16141-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16141-2023 Radicación n.° 104511 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN CAMILO ROMERO RINCÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite que se hizo extensivo a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y al JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá y al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Julián Camilo Romero Rincón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 104511
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte accionante que, en el proceso penal iniciado en su contra, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos que le fueron imputados de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y lesiones personales agravadas, lo anterior por existir dudas frente a su
Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos que le fueron imputados de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y lesiones personales agravadas, lo anterior por existir dudas frente a su responsabilidad, determinación contra la cual las víctimas interpusieron recurso de alzada. Relató que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa y confirmó la absolución por la conducta de lesiones personales de que fuera víctima Laura Milena Aldana, determinación contra la cual aseveró que interpuso el recurso extraordinario de casación. Expuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a través del fallo de fecha 1 de marzo de 2023, resolvió no casar la sentencia y, en su lugar, confirmó la decisión del Tribunal. Alegó el tutelista que la autoridad judicial accionada, incurrió en defecto fáctico en tanto que realizó una indebida valoración de las pruebas recaudadas en el plenario, toda vez que debió ser absuelto ante la duda que existía respecto de su culpa endilgada. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se dejar sin efecto la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se dejar sin efecto la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2Radicación n.° 104511
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opusieron a la prosperidad de la acción tras defender la legalidad de las decisiones cuestionadas. Por su parte, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta capital informó que «se concedieron los recursos de ley y se entregó la carpeta ante el centro de servicios judiciales para el sistema penal acusatorio, a través del “grupo envíos a Tribunal y Preclusiones” con el fin de que fuera enviado ante el Superior Funcional». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda la tutela, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda la tutela, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial. 3Radicación n.° 104511
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante e impugnante, cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 1 de marzo de 2023 que no casó la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2028 y, en consecuencia, confirmó la condena que le fue impuesta como coautor del
de la Corte Suprema de Justicia el 1 de marzo de 2023 que no casó la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de junio de 2028 y, en consecuencia, confirmó la condena que le fue impuesta como coautor del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 104511 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Julián Camilo Romero Rincón, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de 5Radicación n.° 104511
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Casación Penal de fecha 1 de marzo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 17 de agosto de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
6Radicación n.° 104511
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
6Radicación n.° 104511
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Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 1 de marzo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado colegiado, comenzó indicando que se pronunciaría del asunto con fundamento en el principio de doble inconformidad, sobre el recurso extraordinario de casación propuesto por Julián Camilo Romero Rincón contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 25 de junio de 2018, en virtud de la cual revocó parcialmente la absolutoria proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de igual ciudad, para en su lugar, condenar al quejoso como coautor del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa.
parcialmente la absolutoria proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de igual ciudad, para en su lugar, condenar al quejoso como coautor del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa. Paso seguido, la Sala de Casación Penal, ante la absolución del actor por parte del juez de primer grado, determinación revocada en cuanto al punible de homicidio agravado en modalidad de tentativa, para en su lugar, ser condenado por dicho punible, explicó que, la defensa del accionante interpuso el recurso extraordinario de casación (…) en vigencia del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, que en su artículo 3.7 modificó el 235 de la Constitución Política disponiendo que contra las sentencias de “primera condena” que “profieran los Tribunales Superiores” procede la “doble conformidad judicial”, pero antes de que la Corte Suprema de Justicia, de manera transitoria y ante los vacíos legislativos regulara el trámite que debía darse a la impugnación especial y donde se estableció, entre otras previsiones, que se podía admitir la demanda de casación sin reparar en formalidades de técnica para resolver el fondo del asunto planteado, que la 7Radicación n.° 104511 SCLAJPT-12 V.00 impugnación seguiría la lógica propia del recurso de apelación, incluyendo el principio de limitación, y que contra la decisión que resuelve el caso no procede casación. De suerte que, en la sentencia objeto de censura el colegiado, advirtió que se admitió la demanda de casación a fin de garantizar la doble
casación. De suerte que, en la sentencia objeto de censura el colegiado, advirtió que se admitió la demanda de casación a fin de garantizar la doble conformidad, sin que se abordaran aspectos técnicos del recurso extraordinario Así, al efectuar el análisis del caso, de cara a la alegada «motivación incompleta o deficiente», ante la cuestionada omisión por parte del Tribunal de analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión, encontró la homóloga Sala de Casación Penal que la decisión de segundo grado se soportó en los hechos y argumentos jurídicos que encontró probados.
De ahí que advirtió que: En ese orden el ad quem no solo determinó las premisas de evaluación probatoria, sino también el problema jurídico a resolver en torno a las mismas y la necesaria relación con el delito objeto de condena y su modalidad, precisando en ese propósito las características jurídicas propias de la tentativa, efectos para los cuales, dando por sentada la materialidad de la conducta que nadie puso en cuestión, examinó seguidamente todas y cada una de las pruebas testimoniales y periciales que le permitieron establecer la participación del procesado como coautor de aquella sobre la base de que, en ejecución de un acuerdo tácito y concomitante a los hechos, hizo un aporte suficiente y eficiente para la consecución del resultado homicida que no se logró gracias a la oportuna atención médica que recibiera el lesionado.
El juez plural, de igual forma, encontró que se valoraron todas las
para la consecución del resultado homicida que no se logró gracias a la oportuna atención médica que recibiera el lesionado. El juez plural, de igual forma, encontró que se valoraron todas las pruebas testimoniales, como las que le daban credibilidad, además de considerar los argumentos expuestos por el juez de primer grado, así como la prueba inculpatoria, la prueba de descargos, lo que le permitió establecer que no existía la duda frente a la cual soportó el a quo su decisión absolutoria. 8Radicación n.° 104511
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Así mismo, expresó que el Tribunal llevó a cabo el respectivo examen juicioso de la calificación de la conducta del accionante, lo cual fue analizado de forma juiciosa con fundamentos fácticos y jurídicos, con apoyo normativo y jurisprudencial. Y, tras efectuar la autoridad judicial censurada un minucioso estudio de todas las pruebas del proceso, anotó que: En ese ejercicio dialéctico, el examen objetivo de las pruebas en su conjunto, no permiten sino advertir cuán fundada resulta la conclusión del ad quem pues, a no dudarlo, el acusado actuó en efecto como coautor del delito que le fuera imputado en cuanto mediando un acuerdo tácito y concomitante a los hechos y con división de trabajo participó en la ejecución de dicho punible porque, sin que fuera el poseedor del arma cortopunzante tipo navaja, ni el causante de la mayoría de heridas, sí fue quien asestó el primer golpe al ofendido, ese que de entrada lo abatió y puso en estado de indefensión que permitió al otro supuesto ofensor en un frenético actuar bandear puñaladas por doquier al punto de
mayoría de heridas, sí fue quien asestó el primer golpe al ofendido, ese que de entrada lo abatió y puso en estado de indefensión que permitió al otro supuesto ofensor en un frenético actuar bandear puñaladas por doquier al punto de lesionar gravemente al otro partícipe de la agresión. Luego de rememorar el relato de los hechos acontecidos, como de los testimonios recaudados de quienes participaron en la discusión, la colegiatura accionada concluyó que «en contra de lo asegurado por la defensa, el golpe del acusado a la víctima existió y fue trascendente al punto que no sólo lo derribó y le hizo manar sangre profusamente, sino que le generó problemas de recordación. Tan relevante fue, de ahí su calificación de aporte significativo, que no sólo en sí mismo lesionó a la víctima, sino que la colocó en estado de indefensión tal que fue aprovechado, por un segundo agresor para propinarle, como efecto de su aporte a la coautoría, una serie de heridas con arma blanca». Lo anterior, le permitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, aseverar que no existía duda alguna respecto de la autoría por parte del quejoso en la conducta imputada, pues encontró que este participó en la ejecución de los hechos como coautor. 9Radicación n.° 104511
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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, no casar la sentencia de
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, no casar la sentencia de segunda instancia y por tanto confirmar la condena impuesta, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las
consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 10Radicación n.° 104511
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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