CSJ - STL16141-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16141-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16141-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01705-00 Acta 29
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la acción de tutela que ÁLVARO GABRIEL AHUMADA CÁRDENAS presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTES
El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y los que denominó «defensa técnica y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que el convocante promovió demandaRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01705-00 SCLAJPT-11 V.00 2 ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, solicitando que, con ocasión del fallecimiento de su padre Gabriel Ahumada Trujillo, se le reconociera y pagara, en calidad de hijo en situación de discapacidad, el 50% de la pensión que aquel devengaba en vida y que le fue reconocida en Resolución n.° 009 de 13 de marzo de 1991 por el fondo demandado.
calidad de hijo en situación de discapacidad, el 50% de la pensión que aquel devengaba en vida y que le fue reconocida en Resolución n.° 009 de 13 de marzo de 1991 por el fondo demandado.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Cartagena, bajo el radicado n.° 130013105-003-2018-00474-00, autoridad que, mediante decisión de 29 de agosto de 2023, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
Inconforme con tal determinación, el demandante, actual accionante, presentó recurso de alzada y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 27 de junio de 2025, la confirmó.
Frente a la anterior providencia no se formuló recurso alguno.
El accionante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 27 de junio de 2025, toda vez que, en su sentir, incurrió en «defecto fáctico por omisión probatoria», pues resolvió la apelación sinRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-01705-00 SCLAJPT-11 V.00 3 tener en cuenta las pruebas que acreditaban su vínculo filial y dependencia económica respecto de su padre fallecido, que daban cuenta que cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación solicitada.
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una
beneficiario de la prestación solicitada.
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se deje sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La tutela se interpuso el 31 de julio del presente año y, en auto de 4 agosto siguiente, esta Sala avocó su conocimiento; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del plazo concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Cartagena remitió link de consulta del expediente mencionado en el escrito inaugural.
Por su parte, la UGPP y el Ministerio de Industria y Comercio solicitaron su desvinculación, al considerar que no estaban legitimados en la causa por pasiva.
No se recibieron más pronunciamientos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01705-00
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II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y
sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencias CSJ STL7187-2023, CSJ STL96632025 entre otras, esta Corte señaló:Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01705-00
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La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio
dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Precisado lo anterior, al descender al asunto bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de junio de 2025, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, con la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante, hoy accionante.
Pues bien, para dar solución a tal planteamiento, se advierte que, de las piezas procesales allegadas, se tiene que el petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues su pretensión principal era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01705-00
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de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01705-00
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Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que el actor quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración,
y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01705-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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