🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16142-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16142-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16142-2023 Radicación n.° 104575 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ARNULFO POLANIA FIERRO, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Arnulfo Polania Fierro, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

Explicó que, el señor Orlando Bonelo Ardila instauró en su contra juicio verbal sumario de restitución de inmueble arrendado, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, quien mediante auto de fecha 6 de julio de 2022 decretó el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y

correspondió por reparto al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, quien mediante auto de fecha 6 de julio de 2022 decretó el desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dio por terminado el proceso, ante el incumplimiento del actor de realizar la integración del contradictorio en el término señalado, determinación ratificada el 31 de marzo de 2023. Relató que inconforme con la anterior providencia, el demandante Orlando Bonelo Ardil promovió acción de tutela contra el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, asunto que le fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien mediante fallo de 2 de mayo de 2023 negó la solicitud de resguardo, decisión que impugnada fue revocada el 8 de junio de la presente anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar, conceder el amparo al considerar que el juez de conocimiento incurrió en exceso de ritual manifiesto, al considerar que: (…) al proferir ese auto de 6 de julio de 2022 el juzgador accionado no tenía manera de saber que el demandante había atendido su requerimiento. Pero, si el actor se lo hizo saber en el recurso, al que aportó las constancias correspondientes de que hizo la gestión se hizo el 23 de mayo de ese año, es decir, antes de que dispusiera la terminación y dentro del término en cuestión, ese rigorismo tan excesivo no se justifica, por supuesto que si al resolver el recurso, lo que hizo más de ocho meses después de presentado el recurso,

decir, antes de que dispusiera la terminación y dentro del término en cuestión, ese rigorismo tan excesivo no se justifica, por supuesto que si al resolver el recurso, lo que hizo más de ocho meses después de presentado el recurso, desentendido del deber de celeridad que pesa en el juzgador cuando del trámite de los procesos de restitución se trata, tenía en la mesa esos elementos que acreditaban el cumplimiento de la carga. Puntualizó que el Juzgado Civil Municipal de Madrid, con auto de 13 de julio de 2013, revocó la providencia que puso fin al juicio ante el desistimiento tácito y, en su lugar, resolvió tenerlo por notificado desde el 23 de mayo de 2022. 2Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

Que, a través de su apoderado, el 17 de julio de 2023 radicó memorial junto con el poder conferido a su profesional del derecho, peticionando su notificación por conducta concluyente como el acceso al expediente digital, empero que el 2 de agosto del presente el juzgado cognoscente dictó sentencia mediante la cual fue condenado a las pretensiones de la demanda, sin que se efectuara el «reconocimiento de personería solicitada, ni permitiendo el acceso al expediente digital». Alegó el tutelista que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrió en la violación de sus derechos constitucionales implorados con ocasión de la sentencia de tutela de fecha 8 de junio de 2023, pues «no realiza la valoración formal y sustancial de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de

implorados con ocasión de la sentencia de tutela de fecha 8 de junio de 2023, pues «no realiza la valoración formal y sustancial de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, como tampoco justifica cual es la razón que motivo a apartarse del precedente jurisprudencial. Lo que evidentemente conlleva a un error de procedimiento, pues al realizar la modulación de los requisitos con relación a lo actuado el resultado sería el rechazo de plano de la apelación como lo establece la jurisprudencia». Reprochó de igual forma, que el juzgado denunciado «con relación a la providencia de 13 de julio de 2023, por medio de la cual se tiene por notificado a mi poderdante dentro del proceso, tal como lo menciona la parte motiva de tal providencia no se da cumplimiento a los presupuestos legales para efectuar la notificación de la demanda al señor POLANIA FIERRO, pues la base de tal decisión es la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca y no los artículos 291 y 292 del C G del P., lo que enmarca el requisito especial incluso también para la sentencia de restitución proferida el pasado 2 de agosto de los corrientes». 3Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

Cuestionó que las autoridades judiciales accionadas fueron inducidas en error «al considerar que en efecto se había realizado una notificación y con ello se daba cumplimiento al requerimiento realizado por el Juez Municipal. A su vez se indujo en error al despacho al

inducidas en error «al considerar que en efecto se había realizado una notificación y con ello se daba cumplimiento al requerimiento realizado por el Juez Municipal. A su vez se indujo en error al despacho al mencionar la existencia de demandas de pertenencia interpuestas por el señor POLANIA FIERRO, cuando lo cierto es que las mismas fueron interpuestas por terceros y el trámite de tales procesos en nada afecta el de restitución para fundar la existencia de un perjuicio irremediable como lo pregona el demandante». Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque «la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca de 8 de junio de 2023 y el auto de 13 de julio de 2023 por medio del cual se tiene por notificado al accionante y la sentencia de 2 de agosto de 2023 con la que el Juzgado Civil Municipal de Madrid le condena, ordenando a las autoridades respectivas que profieran decisiones fundadas en derecho y carentes de los defectos procedimentales, fácticos aducidos y acordes con el precedente jurisprudencial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 30 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo al concluir que «la inconformidad del quejoso es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional», así mismo, destacó que el trámite constitucional aún no ha surtido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que consideró que «de no accederse a la revisión que dice haber solicitado el gestor, «si lo estima del caso, … de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento». De otra parte, consideró que en cuanto a los reproches efectuados

auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento». De otra parte, consideró que en cuanto a los reproches efectuados contra el auto de fecha 13 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Civil Municipal de Madrid que declaró al accionante notificado desde el 23 de mayo de 2022, no se acató el requisito de subsidiaridad en tanto que contra dicha providencia era procedente el recurso de reposición, mecanismo que no fue agotado por el quejoso, además de indicar que «el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía en el marco del proceso de restitución de inmueble, por no ejercitarlos idóneamente y evitar la sentencia adversa y en general, para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa». 5Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual peticionó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se conceda la acción de tutela, con similares argumentos expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el impugnante cuestiona la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 8 de junio de 2023 y, de otra parte, reprochó la decisión de fecha 13 de julio de 2023 mediante la cual el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, resolvió tener al promotor del amparo notificado desde el 23 de mayo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 6Radicación n.° 104575 SCLAJPT-12 V.00 ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Arnulfo Polania Fierro se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en las actuaciones que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción denunciada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de la sentencia de tutela de fecha 8 de junio de 2023 proferida por el Tribunal de Cundinamarca, como el auto de 13 de julio de la presente calenda emitido por el Juzgado Civil

prerrogativas fundamentales contados a partir de la sentencia de tutela de fecha 8 de junio de 2023 proferida por el Tribunal de Cundinamarca, como el auto de 13 de julio de la presente calenda emitido por el Juzgado Civil Municipal de Madrid y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 14 de agosto hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela. (vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, debe decirse que, en efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una

de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). 8Radicación n.° 104575 SCLAJPT-12 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela

omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 9Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que pretende el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del resguardo otorgado al señor Orlando Bonelo Ardila en la sentencia de tutela dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 8 de junio de 2023. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un

sentencia de tutela dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 8 de junio de 2023. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y 10Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender

reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el accionante. (viii) Aunado a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite, pues a la fecha el expediente de tutela no cuenta aún con el registro de ingreso en dicha Corporación. En ese orden, se advierte que el tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 11Radicación n.° 104575 SCLAJPT-12 V.00 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud

conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 11Radicación n.° 104575 SCLAJPT-12 V.00 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, debe señalase que tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil como juez constitucional de primer grado, no se cumple con el presupuesto de la subsidiaridad de la acción en cuanto a los reparos endilgados contra el auto de fecha 13 de julio de 2023 que tuvo al actor por notificado desde el 23 de mayo de 2022, lo anterior, toda vez que contra dicha providencia pudo interponer el recurso de reposición, 12Radicación n.° 104575 SCLAJPT-12 V.00 herramienta procedente a fin de plantear ante el juez natural los reparos contra dicha decisión. Lo anterior, máxime que revisado el expediente se advierte que el actor de igual forma está haciendo uso de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, medio ordinario y eficaz de defensa judicial activado por el accionante que se encuentra en curso, pues de este, el juez cognoscente se encuentra tramitando dicho incidente del cual se dio traslado a la parte demandante, de acuerdo a ello, al encontrarse pendiente la resolución de la citada herramienta jurídica, la acción resulta prematura; lo que de igual forma acontece respecto de los reparos relacionados con el reconocimiento de la personería jurídica alegada, pues es el juez natural quien debe pronunciarse frente a tal aspecto, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento

relacionados con el reconocimiento de la personería jurídica alegada, pues es el juez natural quien debe pronunciarse frente a tal aspecto, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que declaró improcedente la solicitud de amparo. 13Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 104575

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

Consultar sobre este documento ...