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CSJ - STL16143-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16143-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16143-2022 Radicación n.°68678 Acta 43 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por

MARCO AURELIO HERNÁNDEZ FIERRO contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Marco Aurelio Hernández Fierro promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, libre asociación sindical y el que denominó «derechos adquiridos».

Para sustentar su solicitud de amparo manifestó que desde el 17 de enero de 1980 y hasta el 30 de octubre de 2004, trabajó para EMCALI E.I.C.E. E.S.P, EmpresaRadicación n.° 68678

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Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía administrativa y de objeto social múltiple, cuyo régimen legal para los trabajadores es el de trabajadores oficiales y, principal y excepcionalmente, el de empleados públicos para cargos puntuales. Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo que

régimen legal para los trabajadores es el de trabajadores oficiales y, principal y excepcionalmente, el de empleados públicos para cargos puntuales. Señaló que la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieron SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP el 4 de mayo de 2004, con vigencia desde el 1 de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de 2008, en su artículo 48 creó un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tenían contrato de trabajo con la empresa al entrar en vigencia esa convención colectiva, que consistió en la aplicación de lo dispuesto por la Convención suscrita entre los mismos sujetos el 9 de marzo de 1999 (vigencia 1999-2000), puntualizando que eran beneficiarios del mencionado régimen, los trabajadores oficiales que adquirieran el derecho a la jubilación y cumplieran con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000), entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive. Informó que el artículo 64 de la referida Convención Colectiva de Trabajo contempló un beneficio para los jubilados que, a la firma de la misma, se encontraban disfrutando de la pensión de jubilación, consistente en una prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional, pagadera el 15 de diciembre de cada año; igualmente señaló 2Radicación n.° 68678

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prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional, pagadera el 15 de diciembre de cada año; igualmente señaló 2Radicación n.° 68678 SCLAJPT-02 V.00 que el artículo 67 de ese mismo compendio convencional estableció que dentro de los 4 meses siguientes a su firma, EMCALI E.I.C.E. ESP debía presentar un plan de jubilación anticipada para aquellos trabajadores que al 1 de enero de 2004, hubieran cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esa entidad. Afirmó que el 29 de octubre de 2004 suscribió con EMCALI E.I.C.E. E.S.P un acta de conciliación en la que se acordó, de un lado, terminar por mutuo acuerdo su relación laboral a partir del 30 del mismo mes y año y, de otro, el reconocimiento de la pensión anticipada voluntaria, de carácter compartida con el ISS, en cuantía del 58% del salario promedio devengado a mayo 3 de 2004, lo que, en su criterio, significa que cumplió con el requisito indicado en el mencionado artículo 48. Expuso que el artículo 68 de la convención colectiva suscrita entre las mismas partes el 11 de abril de 2011, recogió el beneficio contemplado en la convención anterior, referente al reconocimiento y pago por parte de EMCALI a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de esa convención colectiva se encontraren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de 20 día adicionales a su mesada pensional sin tope alguno, pagadera el 15 de

convención colectiva se encontraren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de 20 día adicionales a su mesada pensional sin tope alguno, pagadera el 15 de diciembre de cada año. Indicó que, junto con Elizabeth Castro Arteaga, Robinson Emilio Masso Arias, Milverth de Jesús Rodas López, Luis Fernando Salazar Bedoya y Harold Escobar 3Radicación n.° 68678

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Sarria, iniciaron un proceso ordinario laboral contra EMCALI EICE E.S.P., en procura de obtener el reconocimiento y pago de la prima extra de 20 días adicionales, de conformidad con el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014, así como la indexación sobre las sumas adeudadas. Adujo que de la causa conoció en primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante fallo de 20 de mayo de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 20112014, accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su caso particular, ordenó el pago de $6.996.105, por concepto de prima extra equivalente a 20 días de salario en el mes de diciembre, causadas entre el 15 de diciembre de 2011 y el 15 de diciembre de 2014; adicionalmente, condenó a la demandada a «continuar pagando a los demandantes y a partir del 15 de diciembre del

de diciembre de 2011 y el 15 de diciembre de 2014; adicionalmente, condenó a la demandada a «continuar pagando a los demandantes y a partir del 15 de diciembre del año 2015 y en adelante y en forma vitalicia el valor de 20 días de su mesada pensional, pagaderos el 15 de diciembre de cada año». Aseguró que la decisión anterior fue impugnada y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 10 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada, razón por la cual todos los demandantes interpusieron el recurso extraordinario de casación. Manifestó que el Tribunal Superior de Cali, mediante auto proferido el 7 de febrero de 2017 , concedió el recurso 4Radicación n.° 68678 SCLAJPT-02 V.00 extraordinario de casación únicamente a 4 de los demandantes, excluyéndolo a él y a Harold Escobar Sarria, ya que, luego de explicar que la forma de determinar el perjuicio cuando hay pluralidad de demandantes se calcula individualmente, examinó los cálculos en relación con cada uno de los actores y observó que ni Harold Sarria ni él tenían interés económico para recurrir en casación, pues las condenas liquidadas a su favor no superaron la cuantía necesaria. Refirió que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por considerar que

necesaria. Refirió que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, por considerar que «[…] no existe controversia en cuanto a que: (i) los actores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2011-2014; (ii) entre el sindicato y la empresa demandada se celebró la CCT 2004-2008, la cual fue denunciada parcialmente, y en razón a ello, se inició nuevo conflicto colectivo en el que se firmó un acta final de negociación, que condujo a la suscripción de la convención 2011-2014; (iii) se acordó que los artículos que no fueron objeto de modificación o supresión de la convención anterior, serían transcritos en el nuevo acuerdo colectivo de trabajo y; (iv) la entidad enjuiciada reconoció a los actores pensión de jubilación» , por lo que, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali en cuanto a la condena a reconocer las pretensiones incoadas por los recurrentes. 5Radicación n.° 68678

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Se duele de que tanto Harold Escobar como él, pese a estar en las mismas condiciones de hecho y de derecho de los demás demandantes no pudieron «alcanzar la justicia». Resaltó que, de acuerdo a la constancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2022.

los demás demandantes no pudieron «alcanzar la justicia». Resaltó que, de acuerdo a la constancia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, la sentencia quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2022. Arguyó que el Tribunal Superior de Cali incurrió en un exceso ritual manifiesto al negarle el acceso al recurso extraordinario de casación y en un defecto sustantivo al interpretar de manera errada la convención colectiva que le daba derecho al reconocimiento de la prestación económica en comento. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revocara la decisión contenida en la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se dejara en firme la sentencia emitida, el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma urbe. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, esta Sala, al considerar que emitió pronunciamiento previo sobre la sentencia censurada, ya que, conoció del recurso extraordinario de casación que contra la misma interpusieron los demandantes dentro del proceso mencionado y a través de proveído SL5641-2021 de 16 de noviembre de 2021, casó la sentencia proferida por el 6Radicación n.° 68678

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Tribunal accionado, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para que lo decidiera de fondo, en aplicación a lo

6Radicación n.° 68678

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Tribunal accionado, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para que lo decidiera de fondo, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno. No obstante, la homóloga Penal, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, con base el criterio expuesto en el auto 074 de 2021, emanado de la Corte Constitucional, consideró que el asunto no se enmarcaba dentro de los factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber, factor territorial, factor subjetivo y factor funcional, lo que significa que esta Sala debía asumir el conocimiento de la causa, salvo que considerara que su objetividad se podría ver comprometida, caso en el cual, tendría que declararse y sustentarse el impedimento correspondiente. De esta manera, al no considerar la situación como causal de impedimento, y teniendo en cuenta que la decisión de casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali dentro del proceso ordinario fue adoptada por la Sala de Descongestión n.º 4 de esta Colegiatura y no por la Sala permanente, mediante auto de 2 de diciembre de 2022 admitió la tutela, vinculó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso 76001310501020140064400, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela.

derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali remitió copia del expediente digital contentivo del proceso ordinario laboral que originó la acción de tutela. 7Radicación n.° 68678

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Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, informó que esa autoridad judicial resolvió revocar en su integridad la Sentencia del 20 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario criticado, absolviendo a la demandada EMCALI EICE ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; y que contra la decisión de segunda instancia el mandatario judicial de la parte demandante en pluralidad impetró el recurso extraordinario de casación oportunamente, para lo cual la Sala mediante auto del 07 de febrero de 2017, resolvió en efecto, negar el citado recurso respecto del accionante y de Harold Escobar Sarria Aguirre, toda vez que, realizadas las operaciones aritméticas del caso así como la incidencia futura, no les alcanzó la cuantía para recurrir en casación. Destacó que la providencia que denegó la concesión de casación respecto del actor, no fue controvertida en su debida oportunidad a través del recurso de reposición en subsidio el de queja como lo dispone el articulo 62 y 68 del CPTSS. Asimismo, señaló que la acción de tutela resulta improcedente por carecer del requisito de inmediatez.

del recurso de reposición en subsidio el de queja como lo dispone el articulo 62 y 68 del CPTSS. Asimismo, señaló que la acción de tutela resulta improcedente por carecer del requisito de inmediatez. El convocante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 8Radicación n.° 68678

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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de

judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en 9Radicación n.° 68678 SCLAJPT-02 V.00 requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de

razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por los de inmediatez y subsidiaridad. Con respecto al requisito de inmediatez, si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la 10Radicación n.° 68678 SCLAJPT-02 V.00 acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, indica el Alto Tribunal Constitucional que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la

Tribunal Constitucional que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. (CC SU-184–

2019). No obstante, la Alta Corporación también ha indicado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. 11Radicación n.° 68678

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Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-1082018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia

podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, hay dos providencias que discute el convocante, por un lado, la sentencia mediante la

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el asunto bajo estudio, hay dos providencias que discute el convocante, por un lado, la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada, criticas que van encaminadas a discutir la interpretación que le dio a la convención colectiva de trabajo, no obstante, la mencionada providencia fue proferida el 10 de noviembre de 2016, lo que significa que han transcurrido más de 6 años desde que el convocante fue 12Radicación n.° 68678 SCLAJPT-02 V.00 notificado de la sentencia. Por otro lado, censura la decisión tomada por la autoridad judicial accionada, el 7 de febrero de 2017, mediante la cual le negó el recurso extraordinario de casación, proveído que fue adoptado hace más de 4 años. Ambas providencias, entonces, superan el tiempo razonable establecido por esta Colegiatura para la promoción de la acción de amparo. Asimismo, se resalta que ni en el escrito de tutela ni en el acervo probatorio se identificó la ocurrencia de un hecho que configurara fuerza mayor o caso fortuito o que probara el estado de indefensión del accionante, que impidiera la presentación de la acción de tutela en un término razonable. Por otro lado, el requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego

Por otro lado, el requisito de subsidiaridad exige que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos 13Radicación n.° 68678 SCLAJPT-02 V.00 y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales, y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). En el presente caso la accionante omitió interponer el recurso de queja en contra de la decisión que le negó el recurso extraordinario de casación, el cual, sin duda, era el instrumento que legalmente resultaba procedente para hacer valer sus reclamos ante el juez natural de la causa. De esta manera, no es procedente que la tutela se utilice para sanear la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios de protección de derechos previstos en el ordenamiento jurídico, dado que al juez de tutela le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. Por las razones expuestas se declarará improcedente el amparo deprecado.

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 68678

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

16Radicación n.° 68678

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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