CSJ - STL16143-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16143-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16143-2023 Radicación n.° 104595 Acta 39 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ contra el fallo que profirió el 18 de agosto de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Enrique Caicedo Ruiz , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, al mínimo vital y al indubio pro reo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104595
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Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa a la presente acción constitucional, manifestó que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada formuló cargos en su contra y de la señora Yamilec Cortés Riascos como coautores del delito de homicidio culposo, emitiendo dicha autoridad sentencia
cargos en su contra y de la señora Yamilec Cortés Riascos como coautores del delito de homicidio culposo, emitiendo dicha autoridad sentencia condenatoria contra ambas partes, el 15 de agosto de 2020 en virtud de la cual condenó al actor a 32 meses de prisión y multa de 26.6 salarios, mínimos, mensuales y legales. Indicó que apelada la citada determinación por ambas partes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán con fallo de 29 de octubre de 2020, confirmó la sentencia en su contra, pero en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo y revocó la condena impuesta en contra de la señora Yamilec Cortés Riascos, absolviéndola de las acusaciones elevadas en contra de esta, proveído contra el cual propuso el recurso extraordinario de casación, empero el operador de segundo grado lo declaró desierto con auto de 4 de febrero de 2021, por cuanto no fue presentada la demanda. Relató que interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal de Popayán de 29 de octubre de 2020, siendo inadmitido con auto de fecha 15 de noviembre de 2022, determinación confirmada el 1 de febrero de 2023 por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Alegó que, tanto el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada como la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, incurrieron en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, que conllevaron a que fuera condenado pese
de Control de Garantías de Puerto Tejada como la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, incurrieron en una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, que conllevaron a que fuera condenado pese 2Radicación n.° 104595 SCLAJPT-12 V.00 a su inocencia, por lo que consideró la condena injusta. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, requirió se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 14 de agosto y 29 de octubre de 2020, proferidas respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada como la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y, en su lugar, se ordene a dichas autoridades judiciales emitir una nueva sentencia aplicando el principio de in dubio pro reo. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió las diligencias la homóloga Sala de Casación Civil por considerar que se involucraban sus decisiones ya que pusieron fin al debate procesal censurado por el actor. Con proveído auto de fecha 1 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la homóloga la Sala de Casación Penal
notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la homóloga la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de sus actuaciones, además de allegar la providencia cuestionada, así mismo, mencionó que, respecto de la demanda de revisión, esta fue inadmitida «porque no se acompañó copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, ni de la constancia de ejecutoria. Además, porque no cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales previstas en 3Radicación n.° 104595 SCLAJPT-12 V.00 los numerales 1o y 3o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004» ; además agregó que «dispuso no reponer dicha determinación, toda vez que la demandante se limitó a insistir en los planteamientos ya analizados y no se ocupó de acreditar la existencia de desaciertos en el auto de inadmisión de la demanda» . Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, peticionaron declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se cumple el requisito de subsidiaridad toda vez que la parte actora no hizo el uso adecuado de los recursos de casación y revisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de agosto de 2023, el
subsidiaridad toda vez que la parte actora no hizo el uso adecuado de los recursos de casación y revisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de agosto de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en tanto que consideró que no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción toda vez que «la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, el Tribunal –con auto del 4 de febrero de 2021resolvió declararlo desierto por no haberse presentado la demanda. Sumado a que instauró acción de revisión, que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 15 de noviembre de 2022, “porque no se acompañó copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, ni de la constancia de ejecutoria. Y porque no cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales (…) que se invocaron como fundamento de la solicitud”. Decisión que fue confirmada con proveído AP225-2023 del 1° de febrero de 2023». 4Radicación n.° 104595
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II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo, por
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo y en ese sentido se revoque la decisión de primer grado y se acceda a la solicitud de resguardo, por considerar que la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad se dio con ocasión a que en el curso del citado juicio adoleció de defensa técnica, puesto que su abogado le hizo perder la oportunidad al no haber sustentado el recurso extraordinario de casación.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en cuestionar, lo decidido por el Juzgado 5Radicación n.° 104595
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en cuestionar, lo decidido por el Juzgado 5Radicación n.° 104595
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Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán con ocasión de las decisiones dictadas el 14 de agosto y 29 de octubre de 2020. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Luis Enrique Caicedo Ruiz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo.
Así, es importante indicar: (i) Luis Enrique Caicedo Ruiz, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 6Radicación n.° 104595
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión que puso fin a la controversia planteada es la proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia de fecha 1 de febrero de 2023, en virtud de la cual confirmó el auto de 15 de noviembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 7 de julio de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el
tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de subsidiaridad, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, toda vez que la parte actora no hizo el uso adecuado de las herramientas procesales con las cuales contaba a fin de controvertir las sentencias que por esta vía constitucional censura, pues de ello da cuenta que contra la sentencia del tribunal interpuso el recurso extraordinario de casación, empero el mismo fue declarado desierto el 4 de febrero de 2021 ante la falta de presentación de la demanda; así mismo la demanda de revisión que propuso fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema 7Radicación n.° 104595 SCLAJPT-12 V.00 de Justicia con auto de fecha 15 de noviembre de 2022, decisión ratificada el 1 de febrero de 2023. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las
impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De otra parte, no pueden tomarse los cuestionamientos que el actor esgrime al abogado que lo representó dentro del proceso y la supuesta falta de defensa técnica, como razón suficiente que justifique la efectiva defensa al interior del proceso de la referencia, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado, constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinentes ante las autoridades competentes. 8Radicación n.° 104595
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104595
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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