CSJ - STL16143-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16143-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16143-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01818-00 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS ANTONIO
VELASCO ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Luis Antonio Velasco OrtizRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01818-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presentó demanda ordinaria laboral contra Bimbo de Colombia S. A., con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con la convocada y, en consecuencia, se condenara a pagarle las acreencias laborales adeudadas.
El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 12 de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre LUIS ANTONIO VELASCO ORTIZ y BIMBO DE
de octubre de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre LUIS ANTONIO VELASCO ORTIZ y BIMBO DE COLOMBIA S.A., el cual inicio el 29 de agosto de 2016 y finalizó el 06 de octubre de 2018, en el cual el demandante desempeñó el cargo de v endedor preventista, devengando como remuneración final la suma de $1,152,718, y que fue terminado sin justa causa, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada BIMBO DE COLOMBIA S.A. a reconocer y pagar la suma de $3,112,344 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, consagrada en el art. 64 del CST, la cual deberá indexarse desde el 06 de octubre de 2018 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma, conforme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada BIMBO DE COLOMBIA S.A., de las demás pretensiones elevadas por LUIS ANTONIO VELASCO ORTIZ, conforme la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción elevada por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en las costas, incluidas las agencias en derecho, a la demandada y a favor del demandante en la suma única de $400.000.
Las partes apelaron y el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01818-00
única de $400.000.
Las partes apelaron y el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01818-00 SCLAJPT-11 V.00 3 que lo recibió el 26 de octubre de 2023, para adelantar el trámite de segunda instancia.
A través de auto del día siguiente, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión, últimos que la demandada y la demandante presentaron el 3 y 7 de noviembre de 2023, respectivamente, sin que se adviertan más actuaciones.
En sede constitucional, el promotor afirma que han transcurrido más de 21 meses sin que se profiera la decisión respectiva; además, en su sentir, «proferir sentencia no reviste complejidad alguna».
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se ordene al Tribunal convocado dictar el fallo y poner fin a la segunda instancia.
Mediante auto de 20 de agosto de esta anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja , para que ejercieran su derecho de defensa.
En dicho lapso, el Tribunal convocado remitió el link del expediente judicial objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01818-00
SCLAJPT-11 V.00 4
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
expediente judicial objeto de queja.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01818-00
SCLAJPT-11 V.00 4
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda demora en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01818-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Al descender dichos razonamientos al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en
de los ciudadanos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01818-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Al descender dichos razonamientos al caso bajo examen, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal encausado ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario laboral en el que el petente funge como demandante.
Así pues, revisadas las actuaciones descritas en los antecedentes de la presente providencia, la Sala advierte que si bien es cierto que el juez plural aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, también lo es que, en este caso en particular, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural.
Por tanto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, máxime cuando el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales, conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por lo mencionado y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01818-00
SCLAJPT-11 V.00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
SCLAJPT-11 V.00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8FBB5689F93C9C416C3D3DE1540CBCF76451DDFD1C200EA328D1C1838299DC61
Documento generado en 2025-10-16