CSJ - STL16144-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16144-2023 Radicación n.° 104647 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la JESÚS CAMILO CARBONELL ANGULO contra el fallo que profirió el 14 de julio de 2023 la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL JUDICIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra del JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Camilo Carbonell Angulo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 104647
SCLAJPT-12 V.00
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de las sociedades SOL MARINE OFFSHORE S.A., y TALENTOS DEL CARIBE S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Relató que, ante el fallecimiento de su apoderado judicial inicial,
OFFSHORE S.A., y TALENTOS DEL CARIBE S.A.S., asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Relató que, ante el fallecimiento de su apoderado judicial inicial, constituyó un nuevo representante judicial otorgándole poder al profesional del derecho Iván José Torres Arrauth, quien posteriormente sustituyó el poder al abogado Juan Pablo Perea Arteta, actuación que afirmó informó al juzgado de conocimiento mediante memorial radicado a través de correo electrónico el 6 de diciembre de 2022, documento en el que aseveró informó el correo de notificaciones judiciales del apoderado sustituto. Narró que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en la audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2022, reconoció personería a su apoderado sustituto y seguidamente, en razón a la cuantía del proceso, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, quien avocó el conocimiento del asunto y una vez fijó la fecha de la audiencia «omitió la notificación al correo electrónico del Dr. Perea del link de la audiencia correspondiente». Explicó que el 4 de mayo de 2023, se llevó a cabo por parte del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena la audiencia única de trámite, sin su comparecencia, lo que en su sentir trasgredió sus derechos fundamentales invocados, pues no tuvo la oportunidad de ser escuchado a través de la declaración de parte, así como demostrar «el 2Radicación n.° 104647
SCLAJPT-12 V.00
derechos fundamentales invocados, pues no tuvo la oportunidad de ser escuchado a través de la declaración de parte, así como demostrar «el 2Radicación n.° 104647 SCLAJPT-12 V.00 soporte de [sus] pretensiones». Afirmó que, como consecuencia de la citada irregularidad, en la referida fecha, la autoridad judicial denunciada profirió sentencia en la que condenó parcialmente a la demandada, por lo que el 11 de mayo de 2023 presentó incidente de nulidad por indebida notificación, empero que el operador judicial cuestionado negó su solicitud a través del proveído de 19 de mayo de 2023. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales invocadas, toda vez que, se le impidió su debida representación en el juicio, como poder demostrar las pretensiones en el proceso. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió «ORDENE al JUZGADO CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA dejar sin efecto la decisión proferida retrotraer los efectos de la decisión interpuesta y como consecuencia de lo anterior se ordene la reprogramación de la audiencia que trata el artículo 70 del CPTSS y se notifique en debida forma». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de
notifique en debida forma». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 104647
SCLAJPT-12 V.00
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, indicando que el 6 de diciembre de 2022 realizó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, diligencia en la que manifestó que reconoció personería jurídica al abogado Juan Pablo Perea Arteta en favor del accionante. Además, mencionó que al encontrar probada la excepción previa de falta de competencia por factor cuantía, procedió a rechazar la demanda y ordenó su reparto a los Juzgados Laborales de Pequeñas Causas de Cartagena. Por su parte, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales, informó que le fue asignado el proceso ordinario laboral radicado con número 13001410500420220048900 promovido por Jesús Camilo Carbonell Angulo contra SUPPORT OF LOGISTIC MARINE OFFSHORE S.A. y TALENTOS CARIBE S.A.S. Que mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2023 fijó el 2 de mayo de 2023 como
Camilo Carbonell Angulo contra SUPPORT OF LOGISTIC MARINE OFFSHORE S.A. y TALENTOS CARIBE S.A.S. Que mediante providencia de fecha 30 de marzo de 2023 fijó el 2 de mayo de 2023 como fecha para la realización de la audiencia, providencia que advirtió fue notificada debidamente a través de estado No. 15 de 31 de marzo de 2023; además, señaló que el 27 de abril de 2023 remitió el link de la audiencia a través de correo electrónico a todas las partes del proceso. Finalmente, explicó que frente al documento que acredita la sustitución del poder alegada por el accionante, el mismo no hace parte integral del expediente, así mismo que después de revisar la audiencia celebrada por el juzgado de origen, evidenció que el Juez le reconoció personería al profesional del derecho, pero que este en su presentación omitió brindar los canales en los cuales recibe las notificaciones. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de julio de 2023, el 4Radicación n.° 104647 SCLAJPT-12 V.00 juzgador constitucional en primera instancia resolvió declarar improcedente la queja constitucional por considerar que no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción, habida cuenta que: (...) en el proceso ordinario laboral del cual se predica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, el juzgado accionado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, negó la solicitud de nulidad formulada, providencia contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, es
derecho fundamental al debido proceso del accionante, el juzgado accionado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, negó la solicitud de nulidad formulada, providencia contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, es decir, el recurso de reposición, a fin de que el juzgador analizara los argumentos expuestos por la parte, así como tampoco, se demostraron razones atendibles que justifiquen la no interposición del recurso señalado, por lo que no es de recibo que ahora se cuestione tal circunstancia a través de la acción constitucional como medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios, los que se encontraban al alcance del actor y no fueron ejercidos, recordándose el carácter extraordinario y residual lo que hace igualmente improcedente la acción de tutela.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 104647 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el cuestionamiento de la parte accionante se centra en reprochar la indebida notificación del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena de la fecha en que se fijó la audiencia única de trámite al interior del proceso ordinario laboral promovido por el tutelista. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga
pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jesús Camilo Carbonell Angulo , se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.
6Radicación n.° 104647
SCLAJPT-12 V.00
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que conoce del asunto.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que con auto de fecha 19 de mayo de 2023 el cuestionado Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena negó la nulidad por indebida notificación deprecada y la presentación de la acción de tutela fue el 30 de junio de
de fecha 19 de mayo de 2023 el cuestionado Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena negó la nulidad por indebida notificación deprecada y la presentación de la acción de tutela fue el 30 de junio de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. 7Radicación n.° 104647
SCLAJPT-12 V.00
Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena, de fecha 19 de mayo de 2023 en virtud del cual negó la nulidad petición de nulidad elevada por el quejoso, la parte petente debió interponer el recurso de reposición, mismo que a la luz de lo reglado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era procedente contra dicha providencia, por tanto se insiste, debió hacer uso del recurso de reposición que la ley le otorgaba contra las providencias censuradas, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.
procedente contra dicha providencia, por tanto se insiste, debió hacer uso del recurso de reposición que la ley le otorgaba contra las providencias censuradas, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 104647
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 104647
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10