CSJ - STL16144-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16144-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16144-2025 Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01 Acta 31
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JORGE WILLIAM SPROCKEL CHOLES interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 31 de julio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que instaur ó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que Juan Camilo Morales Salazar, en calidad de Defensor Regional de La Guajira (E) y Luis Uriana, como autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu Jari Jinamana , interpusieron una acción constitucional anterior contra la Policía Nacional de Colombia -Departamento Guajira, las Inspecciones Segunda de Policía, Central de Policía y de Espacio Público, todas de Riohacha y la Alcaldía Distrital del mismo ente territorial,
constitucional anterior contra la Policía Nacional de Colombia -Departamento Guajira, las Inspecciones Segunda de Policía, Central de Policía y de Espacio Público, todas de Riohacha y la Alcaldía Distrital del mismo ente territorial, para que suspendieran las actuaciones desplegadas en virtud de la acción de desalojo presentada por Jorge Sprockel Choles, para la recuperación material del predio identificado con matrícula inmobiliaria n.º 210-21043, ubicado en también en dicho lugar.
Asimismo, solicitaron vincular a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, para que culminara el procedimiento de compra de tierras y adjudicación en favor de la Comunidad Indígena Wayú Jari Jinamana; ordenar a las inspecciones accionadas abstenerse de adelantar acciones de desalojo contra la mencionada comunidad y a la referida Alcaldía y a la Policía Nacional Comandancia Departamento de la Guajira, archivar la acción policiva de desalojo sobre el predio en cuestión.
Por último, como medida provisional, solicitaron suspender las acciones de desalojo que se pretend ían adelantar contra de la Comunidad Indígena Wayu Jari Jinamana, quienes habitaban el predio FMI 210-21043 de propiedad privada de Jorge Sprockel Choles.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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Aquel trámite tuitivo correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, bajo el radicado 202510008-00, despacho que, mediante auto de 21 de marzo de 2025, lo admitió y vinculó a todas las autoridades, entidades
Laboral del Circuito de Riohacha, bajo el radicado 202510008-00, despacho que, mediante auto de 21 de marzo de 2025, lo admitió y vinculó a todas las autoridades, entidades y personas naturales mencionadas en los hechos de la acción de tutela y sus anexos, entre las cuales se encontraba Jorge Sprockel Choles -aquí accionante-, al estimarlo necesario «para un mejor proveer».
Además, accedió a la medida provisional solicitada, en el sentido de suspender el desalojo del predio, programado para el 25 de marzo de 2025, «sin que la adopción de la medida cautelar se consider[ara] como un prejuzgamiento del caso en estudio, ni como indicio del sentido de la decisión».
Posteriormente, mediante fallo de 8 de abril de 2025, el despacho concedió el amparo pretendido, en los siguientes términos:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por los señores JUAN CAMILO MORALES SALAZAR, en calidad de Defensor Regional de La Guajira (E), y LUIS URIANA, en calidad de autoridad tradicional de la Comunidad Indígena Wayúu Jari Jinamana, en contra de
la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -DEPARTAMENTO DE LA
GUAJIRA, INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA DE RIOHACHA,
INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICÍA DE RIOHACHA, INSPECCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO DE RIOHACHA y la ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA, quedando suspendidas las acciones de desalojo y preventiva sobre el bien inmueble en
INSPECCIÓN DE ESPACIO PÚBLICO DE RIOHACHA y la ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA, quedando suspendidas las acciones de desalojo y preventiva sobre el bien inmueble en cuestión, hasta tanto la Agencia Nacional de Tierras resuelva de fondo el procedimiento administrativo correspondiente sobre la situación jurídica del predio “JARI JINAMANA”, debiendo atender la clasificación del suelo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, a través de su Dirección de Asuntos Étnicos, que en elRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
SCLAJPT-12 V.00 4 término improrrogable de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo el procedimiento administrativo relacionado con el predio identificado como JARI JINAMANA, con FMI 210 -21043, de propiedad del señor JORGE WILLIAM SPROCKEL CHOLES.
TERCERO: ORDENAR a la ALCALDÍA DISTRITAL DE RIOHACHA, INSPECCIONES de Policía competentes y a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE RIOHACHA, que se abstengan de adelantar cualquier procedimiento de restitución, entrega o desalojo forzoso sobre el predio conocido como JARI JINAMANA, sin que medie un acto administrativo debidamente motivado, notificado a los accionantes.
CUARTO: DESVINCULAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE RIOHACHA, PROCURADURÍA AGRARIA Y
sin que medie un acto administrativo debidamente motivado, notificado a los accionantes.
CUARTO: DESVINCULAR a la OFICINA DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE RIOHACHA, PROCURADURÍA AGRARIA Y
AMBIENTAL DE RIOHACHA, DIRECCIÓN DE ASUNTOS
IND[Í]GENAS, ROM Y MINOR[Í]AS DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR, SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS DEL
DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA-CORPOGUAJIRA, de la presente acción constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
El 21 de abril de 2025, la vinculada ANT impugnó la anterior decisión y mediante auto de 23 de abril siguiente, el Juzgado concedió dicho recurso de alzada.
En la misma fecha -23 de abril de 2025-, Jorge Sprockel Choles también presentó impugnación y, el 24 del mismo mes, la ANT desistió de su recurso.
Mediante proveído de 25 de abril de 2025, el Juzgado accionado, en ejercicio del control de legalidad, rechazó por extemporánea la impugnación de Sprockel Choles y aceptó el desistimiento presentado por la ANT.
Finalmente, a través de oficio de 19 de mayo de 2025, el despacho remitió el expediente de tutela a la Corte Constitucional.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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El promotor acudió a la acción de tutela porque, en su
Constitucional.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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El promotor acudió a la acción de tutela porque, en su sentir, la providencia proferida por el juzgado convocado el 8 de abril de 2025 «desconoce la cosa juzgada, impide el goce efectivo de [su] derecho de propiedad, y permite una ocupación ilegítima e indefinida del bien, sin que se respeten las reglas sobre caducidad, legalidad de actos administrativos ni la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela».
Adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha pasó por alto que, incluso la Alcaldía Distrital de esa ciudad, a través de certificación de 30 de diciembre de 2024, reconoció que el predio inscrito con folio inmobiliario n.º 210-21043 de la Oficina de Instrumentos públicos del Círculo de Riohacha, es un predio con nomenclatura urbana de dicho distrito, «circunstancia que evidentemente hace que pierda competencia la ANT».
Alegó que la providencia cuestionada desconoció los múltiples fallos que existen a su favor , entre otros, el proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha con radicado 2024-00568-01 «y se pronunció en contra de una decisión debidamente constituida y totalmente ejecutoriada».
Mencionó que, en el referido fallo, no se analizó que las pretensiones de los accionantes giraban en torno a revocar una decisión de tutela que ya había sido debatida «sin ni
y totalmente ejecutoriada».
Mencionó que, en el referido fallo, no se analizó que las pretensiones de los accionantes giraban en torno a revocar una decisión de tutela que ya había sido debatida «sin ni siquiera tomarse… la molestia de analizar los requisitos jurisprudenciales de la procedencia de tutela contra providencia judicial».Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efectos la sentencia constitucional de 8 de abril de 2025 y se ordene al juzgado accionado «la revocatoria de todas las órdenes que suspenden la restitución o recuperación del predio de [su] propiedad».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se radicó el 17 de julio de 2025 y se admitió a través de auto del día siguiente, mediante el cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado 44-001-31-05-002-2025-10008-00.
En el plazo concedido para tal efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Riohacha defendió la legalidad de su actuación y solicitó que no se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor , «por no existir vulneración de los mismos por ese [despacho]». Asimismo, envió el link del expediente digital de la tutela cuestionada.
de su actuación y solicitó que no se amparen los derechos fundamentales invocados por el actor , «por no existir vulneración de los mismos por ese [despacho]». Asimismo, envió el link del expediente digital de la tutela cuestionada.
La Personería Distrital de Riohacha pidió que, a través de esta acción constitucional, «se corrijan de manera definitiva los errores a los que haya habido lugar por parte del accionado, que sean tenidas en cuenta las pretensiones del accionante y que cese la vulneración de los derechos del mismo».Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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La Defensoría del Pueblo manifestó que actúa como parte accionante dentro de la acción constitucional aquí cuestionada y precisó que el cumplimiento estricto de la sentencia es vital para que se armonicen los conflictos sociales y territoriales que esos casos pueden generar entre los ciudadanos.
La Alcaldía de Riohacha narró las actuaciones surtidas ante esa autoridad, dentro de la querella policiva por ocupación de hecho presentada el 1.° de abril de 2024 por el aquí accionante contra Luis Uriana, Dolores Uriana, Jaime Uriana y personas indeterminadas.
El vinculado Luis Uriana manifestó que no estaba de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, por lo que solicitó que no se tuvieran en cuenta.
La Policía Nacional -Departamento de Policía Guajira, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito Riohacha, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, Corpoguajira, la
La Policía Nacional -Departamento de Policía Guajira, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito Riohacha, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, Corpoguajira, la ANT y el Ministerio del Interior -Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías solicitaron su desvinculación del trámite de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el resguardo, mediante sentencia de 31 de julio de 2025, al considerar que no se cumplen las exigenciasRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01 SCLAJPT-12 V.00 8 jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a laRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sentencia.
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a laRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01 SCLAJPT-12 V.00 10 sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Aunado a lo anterior, en los eventos en que se activa la tutela contra tutela deben observarse también los requisitos generales de procedibilidad de la misma, entre estos, (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de subsidiariedad, relevante para
causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En relación con el de subsidiariedad, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que el mecanismo de amparo constitucional es residual; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado agota previamente todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal, salvo que se demuestre la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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Al descender al caso particular, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el proveído constitucional proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha el 8 de abril de 2025, en el trámite de tutela 2025-10008-00.
En ese orden, retomando lo dicho en precedencia, las acciones contra decisiones de igual estirpe solo proceden ante un evidente desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando es notable la falta de integración de quienes tenían interés para intervenir en el trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto
trámite cuestionado o si se avizora un fraude en la decisión adoptada en el mecanismo excepcional de tutela.
Ahora bien, al revisar el expediente conforme a los anteriores criterios, se verifica que en el asunto constitucional bajo el radicado n.° 44001-31-05-202510008-00, hoy controvertido, se notificó a todas las partes y terceros intervinientes, entre ellos, al hoy promotor.
De este modo, es notorio que no se configura una indebida integración del contradictorio u otro defecto que se traduzca en vulneración al debido proceso.
De otra parte, con respecto al hecho fraudulento que, según se indicó, es la otra excepción para que proceda la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, es preciso recordar que su configuración:Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados
advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Tales presupuestos, en el caso bajo estudio, no se alegaron y, mucho menos, se configuraron, dado que el convocante no atribuyó a la autoridad convocada «actuaciones dolosas o extremadamente negligentes» en el trámite y expedición del proveído que se censura, como tampoco invocó ni acreditó situaciones fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta». Por el contrario, se limitó a censurar los argumentos de fondo en los que se sustentó la decisión constitucional que cuestiona.
Bajo dichos parámetros, si bien el actor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en su parecer trasgredido, lo que verdaderamente se advierte es la intención de acceder a un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por la autoridad judicial enjuiciada, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, como ya se explicó, de ahí su improcedencia.Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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Lo anterior, máxime que el precursor tampoco agotó al interior de aquella causa tuitiva los recursos que legalmente resultaban procedentes, pues si bien impugnó el fallo que le resultó desfavorable y cuyo quebrantamiento hoy pretende,
Lo anterior, máxime que el precursor tampoco agotó al interior de aquella causa tuitiva los recursos que legalmente resultaban procedentes, pues si bien impugnó el fallo que le resultó desfavorable y cuyo quebrantamiento hoy pretende, lo cierto es que lo hizo de forma extemporánea, con lo cual perdió la oportunidad para discutir en el escenario idóneo sus actuales planteamientos.
Además, se reitera que el expediente se remitió a la Corte Constitucional; no obstante, por medio de auto de 29 de julio de 2025, dicha Sala lo excluyó de revisión (expediente T11207118), por lo que se configuró cosa juzgada constitucional que impide abordar nuevamente peticiones que ya fueron zanjadas en un trámite anterior, más aún si se tiene en cuenta que el tutelante, en la oportunidad correspondiente, no formuló las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.
En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente el presente resguardo, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier
SCLAJPT-12 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo considerado, aunque por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Jorge William Sprockel Choles
Accionados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Riohacha Radicado: 44001-22-14-000-2025-10052-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
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fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos
únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 44001-22-14-000-2025-10052-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó la decisión que declaró improcedente el amparo constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto porque no estoy de acuerdo con la referencia relativa a que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Minis
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