CSJ - STL16145-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16145-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16145-2023 Radicación n.° 72328 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron SONIA SMITH RANGEL SUÁREZ y PABLO
ANTONIO CALDERÓN PARRA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SEGUROS DEL ESTADO y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Sonia Smith Rangel Suárez y Pablo Antonio Calderón Parra instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 72328
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Como fundamento de la acción constitucional, refirieron que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros Bolívar, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo Christian Paolo Calderón Rangel de quien aseguraron dependían económicamente. Manifestaron que el conocimiento del asunto, le correspondió por
pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo Christian Paolo Calderón Rangel de quien aseguraron dependían económicamente. Manifestaron que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia accedió a las pretensiones de la demanda. Explicaron que toda vez que se encuentra en controversia la pensión de sobrevivientes en razón a que la sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandada, no han podido acceder a la prestación económica reconocida como a la afiliación al sistema de seguridad social en salud; así mismo, afirmaron que no han podido garantizar sus necesidades mínimas pues no tiene ingresos económicos y que padecen de unas afectaciones a la salud. En razón de lo anterior, peticionaron que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver el recurso de apelación; además que, de manera transitoria, se le ordenara a la parte demandada el reconocimiento y pago de «una porción de la pensión mínima consistente en un 50% valor de la mesada pensional, mientras que se resuelve la petición, a fin de garantizar el derecho fundamental al mínimo vital y poder sustentar las obligaciones y necesidades básicas» . Mediante auto de 17 de octubre de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e 2Radicación n.° 72328
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la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e 2Radicación n.° 72328 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, defendió la legalidad de la providencia proferida en primera instancia, así mismo, remitió el link del expediente. Seguros Bolívar requirió negar la solicitud de amparo, por considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante. Por su parte, Seguros del Estado peticionó su desvinculación al trámite de tutela, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiera la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral que promovieron los tutelistas contra Colfondos S.A.; así
pretende se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profiera la sentencia de segundo grado en el proceso ordinario laboral que promovieron los tutelistas contra Colfondos S.A.; así 3Radicación n.° 72328 SCLAJPT-11 V.00 mismo, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma transitoria, mientras se define el proceso ordinario laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Sonia Smith Rangel Suarez y Pablo Antonio Calderón Parra se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungen como demandantes en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto de mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte
en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que frente al reparo endilgado a la autoridad judicial cuestionada respecto a la mora judicial, este se encuentra satisfecho en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. 4Radicación n.° 72328
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Sin embargo, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión se sobrevivientes en un 50% mientras se resuelve el juicio, debe indicarse que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, tal como habrá de señalarse más adelante. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y,
STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en 5Radicación n.° 72328 SCLAJPT-11 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de
misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que, en el juicio ordinario laboral instaurado por los accionantes, el mismo fue radicado en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, el día 6 de julio de 2023, siendo sometido a reparto al día siguiente y correspondiéndole a un magistrado de dicha Sala, a quien le fue remitido el expediente el 10 de igual mes y calenda. De suerte que, aun cuando a la fecha el tribunal convocado no ha realizado actuación alguna , lo cierto es, que entre la fecha de radicación del expediente en el colegiado accionado y la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se configura un tiempo excesivo o desproporcionado, por ende, b ajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De otra parte, debe señalarse que en cuanto a la petición tendiente a que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% mientras se resuelve el litigio, no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, pues la parte accionante está haciendo uso del proceso ordinario laboral mecanismo idóneo a fin obtener tal derecho 6Radicación n.° 72328 SCLAJPT-11 V.00 prestacional de cumplir con los requisitos legales, los cuales deben ser
proceso ordinario laboral mecanismo idóneo a fin obtener tal derecho 6Radicación n.° 72328 SCLAJPT-11 V.00 prestacional de cumplir con los requisitos legales, los cuales deben ser analizados por el juez natural a fin de establecer si le asiste o no el derecho pretendido. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable y menos aún el quebrantamiento del derecho al mínimo vital, pues si bien la parte actora afirma que se encuentran en una situación especial dado que dependían económicamente de su hijo y no cuentan con recurso económicos para su congrua subsistencia, además de padecer quebrantos de salud, lo cierto es que, no se aportó prueba alguna que
especial dado que dependían económicamente de su hijo y no cuentan con recurso económicos para su congrua subsistencia, además de padecer quebrantos de salud, lo cierto es que, no se aportó prueba alguna que acredite tales afirmaciones, así mismo, es al interior del respectivo proceso, y ante el juez natural ante el cual deben requerir los promotores del amparo la prelación de turno de que trata el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009 la cual puede hacerse a petición de parte o por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, aportando todas las documentales 7Radicación n.° 72328 SCLAJPT-11 V.00 que prueben la grave condición de salud que padecen, que justifique la tal medida preferente. En este orden de ideas, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 72328
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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