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CSJ - STL16146-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16146-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16146-2023 Radicación n.° 103733 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LIGIA ISABEL TORRES FONTALVO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 28 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Ligia Isabel Torres Fontalvo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el 16 de mayo de 2023 elevó derecho de petición «de queja y reclamo» ante elRadicación n.° 103733

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Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en razón al incumplimiento por parte de la Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública de una decisión de tutela, autoridad frente a la cual indicó ya tenía una vigilancia judicial y administrativa. Alegó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su solicitud a fin de obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, como de la ley.

cual indicó ya tenía una vigilancia judicial y administrativa. Alegó que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a su solicitud a fin de obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales, como de la ley. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió ordenarle a la autoridad censurada dar respuesta a su derecho de petición.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiatura a la que le correspondió el conocimiento de la acción de tutela, mediante proveído de 20 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la

Fiscalía 26 Unidad de Patrimonio Económico-Coordinación. Dentro del término de traslado, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico informó que la vigilancia señalada por el actor fue resuelta en virtud de la Resolución No. CSJATR22-4461 de 21 de diciembre de 2022 notificada a la quejosa el 2 de febrero de 2023 al correo electrónico indicado por este, y por medio de la cual se abstuvo de disponer efectos correctivos y anotaciones contra la Fiscalía 36 Seccional, y se exhortó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para que se resolviera la mora en repartir el proceso bajo el radicado No. 080016125720171024, 2Radicación n.° 103733

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Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para que se resolviera la mora en repartir el proceso bajo el radicado No. 080016125720171024, 2Radicación n.° 103733 SCLAJPT-12 V.00 de igual forma se instó a la Fiscalía 36 a realizar un seguimiento de la solicitud radicada ante el Centro de Servicios el día 1 de julio de 2022; por lo anterior, afirmó que existe un hecho superado en tanto que informó lo anteriormente expuesto a la parte actora. La Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, explicó que en su despacho se encontraba el proceso con número de radicado SPOA 080016125720171024, siendo denunciante la señora Bertha Yolanda Acuña Rodríguez por el presunto delito de fraude procesal y otros; indicó que, la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio dispuso acumular por conexidad procesal la investigación con número de SPOA 080016109524201701169, que cursaba ante dicha dependencia y figura como denunciante la aquí quejosa. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, relató las actuaciones surtidas en el trámite de tutela iniciado por la actora en contra de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, advirtiendo que mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2022 declaró el hecho superado, determinación que fue revocada por la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de igual calenda ordenándole a la autoridad denunciada dar respuesta de fondo a una solicitud elevada por la actora «emitiendo un pronunciamiento frente a las postulaciones

esta Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de igual calenda ordenándole a la autoridad denunciada dar respuesta de fondo a una solicitud elevada por la actora «emitiendo un pronunciamiento frente a las postulaciones relacionadas con solicitar la imposición de medida de medida de aseguramiento contra los indiciados y el decreto de medidas cautelares». Que, iniciado el incidente de desacato, las diligencias fueron archivadas ante el acatamiento del fallo de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Torres Fontalvo, ordenándole al Consejo Seccional 3Radicación n.° 103733 SCLAJPT-12 V.00 de la Judicatura del Atlántico «resolver de fondo, en forma completa, precisa, integral y acorde con lo que fue solicitado, la petición radicada por la accionante Ligia Isabel Torres Fontalvo, el día 16 de mayo de 2023, y notificar en debida forma a la accionante dicha respuesta» , así mismo ordenó la desvinculación del trámite constitucional a «la Fiscalía 26 Unidad de Patrimonio Económico-Coordinación, y a quienes hacen parte dentro de los procesos penales rad. 080016109524201701169 y el rad 080016125720171024, por cuanto no se evidencia vulneración de derechos de la accionante, por parte de las mismas». A través del auto CSJ ATL231-2023 de fecha 19 de septiembre de 2023, esta Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado

derechos de la accionante, por parte de las mismas». A través del auto CSJ ATL231-2023 de fecha 19 de septiembre de 2023, esta Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente súplica constitucional, a partir de la decisión de 20 de junio de 2023, a fin de que se vinculara al trámite constitucional a la Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública y, una vez, acatada la citada orden, e impartido el trámite de rigor mediante fallo de 28 de septiembre hogaño la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, así mismo, dispuso la desvinculación de la acción de tutela a la Fiscalía Treinta y Seis Unidad de Patrimonio Económico. Lo anterior, con sustento en que «se tiene que el accionado Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, dio respuesta de fondo, clara y precisa, a la petición radicada por la accionante, señora Ligia Isabel Torres Fontalvo, por medio de apoderada judicial, siendo notificado en debida forma; por lo cual, cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose una carencia actual de objeto para decidir por hecho superado». 4Radicación n.° 103733

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual expresó su descontento con la decisión de primer grado, por considerar que el hecho que motivó la acción de tutela no se

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó para lo cual expresó su descontento con la decisión de primer grado, por considerar que el hecho que motivó la acción de tutela no se encuentra superado, en razón a que en su sentir la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Patrimonio Económico y Fe Pública no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que no debió ordenar el juez la desvinculación de dicha autoridad al trámite constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala del análisis efectuado a la demanda de tutela y de las pruebas aportadas al trámite constitucional, que la tutelista pretende el amparo al derecho fundamental de petición, en razón a que adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico no ha dado respuesta a su requerimiento de fecha 16 de mayo de 2023 en virtud del cual presentó una queja contra la Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública.

5Radicación n.° 103733

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virtud del cual presentó una queja contra la Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública.

5Radicación n.° 103733

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:

(i) Ligia Isabel Torres Fontalvo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que le asiste interés en la entrega del título judicial que reclama al interior del proceso señalado el cual se encuentra archivado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala

comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

6Radicación n.° 103733 SCLAJPT-12 V.00 “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de

abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte accionante, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 103733

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del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 103733

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Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Del análisis de la impugnación planteada, se observa que la actora cuestiona la sentencia de tutela de primera instancia por considerar que no existe un hecho superado, máxime que reprocha no debió desvincularse del trámite de tutela a la Fiscalía a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Patrimonio Económico y Fe Pública toda vez que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

del trámite de tutela a la Fiscalía a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Patrimonio Económico y Fe Pública toda vez que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que la accionante elevó un derecho de petición de fecha 16 de mayo de 2023 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en virtud del cual pretendió que se le brindada una respuesta 8Radicación n.° 103733 SCLAJPT-12 V.00 «congruente de acuerdo a los hechos fácticos, jurídicos y probatorios de acuerdo a la realidad del caso para dar una respuesta de fondo y disponer efectos correctivos, anotaciones según el acuerdo PSAA8716 de 2011, contra la Fiscalía 36 Seccional Patrimonio Económico y Fe Pública por incumplimiento de demanda de tutela», lo anterior, como quiera que en su sentir el Consejo Seccional omitió la vigilancia judicial y administrativa en la queja que formuló contra la referida fiscalía. Ahora bien, en el curso del trámite de la presente acción de tutela el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico informó que mediante oficio CSJATO23-2635 de fecha 6 de julio de 2023 dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora el 16 de mayo de 2023, para lo cual le indicó a la accionante que examinada la vigilancia judicial administrativa iniciada por la quejosa «fue resuelta mediante RESOLUCIÓN No. CSJATR22-4461 del 21 de diciembre de 2022, siendo notificada al correo

iniciada por la quejosa «fue resuelta mediante RESOLUCIÓN No. CSJATR22-4461 del 21 de diciembre de 2022, siendo notificada al correo suministrado por usted al momento de presentar la vigilancia». Así mismo, le informó nuevamente el contenido de dicha resolución en el sentido que ella dispuso abstenerse de efectos correctivos y anotaciones contra la fiscalía denunciada, empero exhortó al «JUEZ COORDINADOR DE CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES SPOA para efectos que se sirva resolver la mora en repartir proceso radicado bajo el No080016001257201701024 para que le sea asignada fecha de audiencia teniendo en cuenta que desde el 1 de julio del año 2022 la Fiscalía 36 Seccional radicó solicitud» e instó a la «FISCALIA 36 a realizar un seguimiento de la solicitud radicada ante centro de servicios el 1 de julio de 2022 y brindar informe de trámite subsiguiente que normalice la situación del proceso 080016001257201701024, enviar copia de esta a la Corporación, para que obre en constancia dentro del 9Radicación n.° 103733 SCLAJPT-12 V.00 expediente de vigilancia en garantía de eficacia de la administración de justicia». Además, le mencionó que en cuanto a la solicitud de imposición de efectos correctivos y anotaciones contra la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, la misma «fue

efectos correctivos y anotaciones contra la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, la misma «fue decidida y debidamente notificada en el entendido de que la diligencia pendiente estaba programa y era objeto de reparto en el Centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio, evento normalizado hasta ese momento», sin embargo, le advirtió que a fin de garantizar la eficacia del cumplimiento instó a la «Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla para el correspondiente seguimiento del reparto para la diligencia y dado que no se recibió recurso de reposición la resolución proferida la decisión quedó en firme». De otra parte, señaló la accionada en su respuesta a la promotora del amparo, que a la fecha la diligencia aún se encuentra pendiente y que en razón a ello dispuso requerir a la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, a fin de que informe «sobre el reparto efectuado y comunique sobre el trámite del reparto de la diligencia que estaba programada para el 12 de abril de 2023 en el proceso con CUI No 080016001257201701024 y de cumplimiento al numeral tercero de la RESOLUCIÓN No. CSJATR22-4461 del 21 de diciembre de 2022 que resolvió vigilancia judicial con radicado 20223452»; así mismo, dispuso oficiar «al Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal AcusatorioSPOA de Barranquilla, para

diciembre de 2022 que resolvió vigilancia judicial con radicado 20223452»; así mismo, dispuso oficiar «al Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal AcusatorioSPOA de Barranquilla, para que informe sobre lo decidido en el numeral segundo de la RESOLUCIÓN No. CSJATR22-4461 del 21 de diciembre de 2022 que resolvió vigilancia judicial con radicado 2022-3452». 10Radicación n.° 103733

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Además, indicó el Consejo Seccional que frente a la solicitud de imponer correctivos a la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, ello debe ser estudiado en «una nueva vigilancia a fin de recopilar la información pertinente respecto a al retardo del reparto de la diligencia fallida que estaba programada para el 12 de abril de 2023 en el proceso con CUI No 080016001257201701024, al ser un nuevo hecho y no haberse presentado recurso frente a la RESOLUCIÓN No. CSJATR22-4461 del 21 de diciembre de 2022 de la vigilancia con radicado 2022-3452», razón por la cual le explicó que a través de la Presidencia de dicha corporación se efectuaría el reparto de su queja y que una vez agotado el mismo se le notificaría la determinación. Al revisar la respuesta dada a la señora Ligia Torres Fontalvo por parte del Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, se observa que la misma fue de fondo, clara y

Al revisar la respuesta dada a la señora Ligia Torres Fontalvo por parte del Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, se observa que la misma fue de fondo, clara y congruente con lo peticionado, lo anterior, toda vez que abordó las inquietudes planteadas por la actora, no solo le explicó lo decidido en la vigilancia judicial y administrativa en contra de la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, sino que le informó del inicio de una nueva vigilancia en razón al retardo del reparto de la diligencia fallida que estaba programada para el 12 de abril de 2023 en el proceso con CUI No 080016001257201701024, por constituirse como un hecho nuevo. De lo anterior, se evidencia que no puede salir avante la impugnación presentada por la parte actora, en tanto que tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, en el presente caso se configuró lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento 11Radicación n.° 103733 SCLAJPT-12 V.00 del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el

inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el Consejo Seccional accionado dio respuesta a la solicitud elevada por la parte accionante , circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente debe señalarse que en cuanto al cuestionamiento de la impugnante referente a que el juez constitucional de primer grado en la sentencia de tutela desvinculó del trámite constitucional a la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico y Fe Pública de Barranquilla, ello resulta inane, en la medida que la acción de tutela fue interpuesta en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico ante la falta de

resulta inane, en la medida que la acción de tutela fue interpuesta en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico ante la falta de respuesta de un derecho de petición, encontrándose que la transgresión a dicho derecho fundamental cesó en tanto que dicha autoridad cuestionada dio respuesta en el curso de la presente queja constitucional, razón por la cual, en los términos indicados en la respuesta dada a la accionante debe 12Radicación n.° 103733 SCLAJPT-12 V.00 estar al tanto de la nueva vigilancia judicial y administrativa iniciada. Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 103733

SCLAJPT-12 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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