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CSJ - STL16147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16147-2023 Radicación n.° 104755 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 18 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Álvaro Arístides Ibáñez Trespalacios, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 104755

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de la etapa de juicio del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Segunda Delegada por el delito de

parte accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció de la etapa de juicio del proceso adelantado en su contra por la Fiscalía Segunda Delegada por el delito de prevaricato, quien abrió investigación previa el 26 de marzo de 2011 y posteriormente dio apertura formal a la etapa de instrucción el 5 de octubre de 2011, siendo escuchado en indagatoria el 11 de noviembre de igual calenda, misma que se amplió el 4 de agosto de 2015 y 16 de febrero de 2016, siendo resuelta su situación jurídica y posteriormente dictada resolución de acusación el 14 de septiembre de 2016. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en virtud de la sentencia de fecha 2 de marzo de 2023 lo condenó a la pena de 40 meses de prisión, multa de 50 salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes y 60 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así mismo, concedió la prisión domiciliaria, determinación que fue confirmada en su integridad el 10 de mayo de la presente anualidad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que, desde la etapa instructiva adelantada por la fiscalía se pasó por alto el término establecido legalmente para adelantar la investigación, puesto que el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, establece un término máximo de 18 meses para tramitar la instrucción, sin

término establecido legalmente para adelantar la investigación, puesto que el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, establece un término máximo de 18 meses para tramitar la instrucción, sin embargo cuestionó que para su caso la etapa instructiva duró 4 años, razón por la cual, señaló que no podían tenerse en cuenta las pruebas que «fueron recepcionadas por fuera del término consagrado en la ley penal» ; así 2Radicación n.° 104755 SCLAJPT-12 V.00 mismo, se dolió de que la resolución de acusación no acató los requisitos consagrados por la ley. Por demás, reprochó que la homóloga Sala de Casación Penal debió declarar la nulidad del proceso «y no convalidar una actuación manifiestamente ilegal y espuria ya que las pruebas fueron recepcionadas por fuera del término señalado en el artículo 329 del C.P.P.». Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto «la sentencia de fecha mayo 10 del 2023 proferida dentro del radicado 63491 SP166-2023 (…); y en su lugar, proceda a dictar la sentencia que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio

Mediante proveído de 11 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, defendieron la legalidad de las sentencias cuestionadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada es razonable. 3Radicación n.° 104755

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de resguardo requiriendo se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se conceda la tutela, con similares argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante e impugnante, cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de mayo de 2023 que no casó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 4Radicación n.° 104755

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Santa Marta el 2 de marzo de 2023 y, en consecuencia, confirmó la condena que le fue impuesta por el delito de prevaricato por acción. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Álvaro Arístides Ibáñez Trespalacios, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que es parte dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

5Radicación n.° 104755

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de

derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 10 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 5 de septiembre de igual anualidad, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. 6Radicación n.° 104755

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El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada que puso fin al asunto, que fue la de fecha 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el

mayo de 2023, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que la autoridad censurada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia, se advierte que el cuestionado colegiado, comenzó indicando que «la pretensión del apelante se dirige a obtener la revocatoria del fallo condenatorio emitido en contra de ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS, por el delito de prevaricato por acción. Como sustento de ello, alegó exclusivamente la vulneración del derecho al debido proceso, ante la superación del término previsto para adelantar la etapa instructiva» , aspecto que recrimina igualmente el accionante en la presente súplica constitucional. Paso seguido, la Sala de Casación Penal, analizó lo reglado en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; además de reseñar lo 7Radicación n.° 104755 SCLAJPT-12 V.00 estatuido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, analizar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 600 de 2000, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, normas que enfocó en el marco del debido proceso y la observancia de los términos procesales.

jurisprudencia de la Corte Constitucional, normas que enfocó en el marco del debido proceso y la observancia de los términos procesales. De ahí, que consideró el Colegiado accionado que « si bien, la administración de justicia debe ser en tiempo, como un elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en su ejercicio genera la afectación de garantías fundamentales . Por el contrario, su transgresión, según la Corte Constitucional, implica “probar que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable” 1». De suerte que, en la sentencia objeto de censura el juez plural, advirtió que «resulta insuficiente alegar, de manera objetiva, la simple superación de los términos fijados para adelantar una etapa del proceso, pues se requiere demostrar, puntualmente, la causa que originó tal demora, sus consecuencias negativas y la trascendencia del yerro, para tener por quebrantado el debido proceso» . Así, al efectuar el análisis del caso, la Sala de Casación Penal, advirtió que el defensor del accionante solo hizo alusión a que se excedió el término dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 para llevar a cabo la etapa de instrucción, empero no explicó la trasgresión del debido proceso ante la superación de dicho lapso, por lo que al no evidenciarse tal violación no era procedente decretar la nulidad de lo actuado y por tanto absolver al quejoso del cargo del cual fue condenado.

proceso ante la superación de dicho lapso, por lo que al no evidenciarse tal violación no era procedente decretar la nulidad de lo actuado y por tanto absolver al quejoso del cargo del cual fue condenado. 1 Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2021. 8Radicación n.° 104755

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De ahí que insistió la Sala cognoscente, que: Lo anterior, reitera la Sala, en la medida en que el vencimiento del término para adelantar la instrucción no es, per se, motivo invalidante de la actuación; salvo que, de conformidad con los principios que rigen las nulidades, en particular el de trascendencia, se acredite de manera real y cierta que se socavaron las bases fundamentales del proceso o se afectaron las garantías de los sujetos procesales o intervinientes; circunstancias que ni el impugnante acreditó ni la Corte advierte. El juez plural, de igual forma, explicó que efectivamente desde el inicio de la instrucción hasta cuando se dispuso el cierre de la misma y se dictó la resolución de acusación, se superó el tiempo de 18 meses mencionado en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, para lo cual hizo un análisis pormenorizado del trámite impartido, sin embargo, concluyó que las actuaciones adelantadas con posterioridad al año 2013 adelantadas por la fiscalía tenían la intensión de garantizar el derecho de defensa del aquí censor, razón por la cual consideró que no podía atribuirle a dicho ente investigador falta de diligencia alguna o dilación injustificada «pues la tardanza en la realización de algunas

derecho de defensa del aquí censor, razón por la cual consideró que no podía atribuirle a dicho ente investigador falta de diligencia alguna o dilación injustificada «pues la tardanza en la realización de algunas actuaciones obedeció a varios aplazamientos presentados por IBÁÑEZ TRESPALACIOS y su defensor» . Así mismo, expresó que no se demostró en el curso del juicio la afectación de derechos sustanciales o la «estructura básica del proceso con ocasión de una dilación injustificada de la instrucción, como producto de la incuria, el capricho o el manifiesto arbitrio del servidor judicial». Lo anterior, le permitió a la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, aseverar que: (…) como el impugnante no demostró y la Sala tampoco observa la vulneración de garantías del procesado, no es procedente excluir aquellas pruebas recolectadas con posterioridad al vencimiento del término de la etapa instructiva; máxime, cuando se determinó que aquellos medios de 9Radicación n.° 104755 SCLAJPT-12 V.00 convicción aducidos en ese lapso obedecieron a lo planteado por ÁLVARO ARÍSTIDES IBÁÑEZ TRESPALACIOS en la diligencia de indagatoria y sus ampliaciones, relacionado con el supuesto “montaje” de su firma e n la resolución censurada de 31 de marzo de 2006. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, no casar la sentencia de

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, no casar la sentencia de segunda instancia y por tanto confirmar la condena impuesta, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicación n.° 104755

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

10Radicación n.° 104755

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 104755

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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