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CSJ - STL16148-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16148-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16148-2023 Radicación n.°104655 Acta 40 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MARÍA MURCIA MEDINA contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES Luz María Murcia Medina promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad y la protección del principio de seguridad jurídica.Radicación n.° 104655

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Para sustentar su solicitud, manifestó que es una de las demandadas en un proceso civil de simulación absoluta del contrato de compraventa recogido en la escritura pública 334 del 15 de diciembre de 2015, de la Notaría única de la Palma (Cundinamarca), en el que, también, se pidió la nulidad por falta de tradición del contrato de venta materializado en la escritura pública 025 del 21 de febrero de 2015 y de la escritura pública 242 de 29 de septiembre de 2017. Informó que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, autoridad judicial que, por

242 de 29 de septiembre de 2017. Informó que de la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, autoridad judicial que, por sentencia de 21 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que contra la mencionada providencia se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, Colegiado que, en sentencia de 2 de mayo de 2023, revocó la de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico porque no tuvo en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso, en especial, su declaración, en la que clarifica el origen de los ingresos usados para la compra del inmueble. Adicionalmente, indicó que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, principalmente, de los pronunciamientos sobre los requisitos de la simulación, así como en violación directa de la Constitución, porque desconoció la normativa de rango superior. 2Radicación n.° 104655

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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordenara al Tribunal convocado proferir un nuevo fallo, teniendo en cuenta sus argumentos y derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria

ordenara al Tribunal convocado proferir un nuevo fallo, teniendo en cuenta sus argumentos y derechos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma y a las partes e intervinientes en el proceso de simulación radicado 25394318900120180000100; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el juez promiscuo del circuito de La Palma informó sobre las actuaciones adelantadas por ese Despacho en el proceso cuestionado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca solicitó que se negara la acción de amparo, pues la valoración probatoria que realizó estuvo dirigida a establecer la acreditación de los requisitos que la doctrina jurisprudencial ha señalado que deben confluir para que se declare la simulación, en este caso, por interposición ficticia de persona, encontrando, conforme a la apreciación conjunta de las pruebas, que el acto atacado sí fue simulado, porque quien aparece como compradora carecía de capacidad económica para el efecto y se demostró que quien en realidad lo adquirió fue su hijo. 3Radicación n.° 104655

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó la acción de tutela por considerar que el fallo cuestionado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

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Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó la acción de tutela por considerar que el fallo cuestionado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó, sin hacer manifestaciones adicionales.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de 4Radicación n.° 104655 SCLAJPT-01 V.00 tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía

buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de 4Radicación n.° 104655 SCLAJPT-01 V.00 tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Para los efectos de este fallo, se analizará la providencia que puso fin al proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.

caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Para los efectos de este fallo, se analizará la providencia que puso fin al proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; 5Radicación n.° 104655

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(ii) el convocante agotó todos los recursos ordinarios para discutir el proveído; (iii) la sentencia cuestionada fue proferida el 2 de mayo de 2023 y la acción de amparo se presentó en agosto del mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».

inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar la providencia criticada en cuanto a las censuras lanzadas. Luego de citar los antecedentes y los argumentos planteados en el recurso de apelación, apoyado en la doctrina sobre la materia, el Tribunal explicó que la acción de prevalencia la deriva la jurisprudencia de lo establecido en el artículo 1766 del Código Civil, y se expone bajo el convencimiento de que ocurre con frecuencia, que los negocios jurídicos no siempre contienen una real voluntad de sus suscriptores, porque, a veces, lo declarado no se acompasa con lo querido.

Indicó puntualmente: 6Radicación n.° 104655

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Como lo explica la doctrina: Esta figura específica de la discordancia entre la voluntad real (elemento interno) y la declarada (elemento externo), consiste en el concierto entre dos o más personas para fingir una convención ante el público, con el entendido de que esta no habrá de producir, en todo o en parte, los efectos aparentados; o en disfrazar, también mediante una declaración pública, una convención realmente celebrada, con el ropaje de otro negocio diferente; o de camuflar a una de las partes verdaderas con la interposición de un tercero.4

De las formas de simulación, la última que refiere el autor citado, conocida como la “simulación por interposición ficticia de persona5, consiste

partes verdaderas con la interposición de un tercero.4 De las formas de simulación, la última que refiere el autor citado, conocida como la “simulación por interposición ficticia de persona5, consiste fundamentalmente en la celebración de un acto jurídico que corresponde en todos los elementos del acuerdo deseado, pero en el cual, con ánimo simulatorio, se hace sustituir uno de los extremos contratantes genuinos, en la declaración pública, por un sujeto ajeno al pacto, que en el fondo ninguna participación tiene realmente en el convenio. Ahora bien, con respecto a la valoración de las pruebas señaló que la pretensión simulatoria encaminada a hacer prevalecer la voluntad de las partes por sobre la fingida en el negocio aparente, tiene dificultades probatorias para acreditar tales asertos y, apoyándose en las sentencias CSJ SC131-2018, CSJ SC3452-2019 y CSJ SC16608-2015, emanadas de esta Corporación, sostuvo que, para ese propósito, impera el principio de libertad probatoria. En punto a las pruebas allegadas al proceso, señaló: Un primer aspecto que se plantea en el propósito de declarar la prevalencia es el determinar la capacidad económica del comprador en el acto demandado, el extremo demandante alega que Edgar Orlando Medina Murcia como genuino comprador se sirvió de recursos recibidos por la venta de ganado para comprar el inmueble; mientras la demandada Luz María Murcia de Medina aduce haber comprado con recursos provenientes de sus honorarios recibidos como concejala del municipio de La Palma, un préstamo que le hizo su padre y

el inmueble; mientras la demandada Luz María Murcia de Medina aduce haber comprado con recursos provenientes de sus honorarios recibidos como concejala del municipio de La Palma, un préstamo que le hizo su padre y recursos propios. Como lo alega el recurrente las afirmaciones de la demandada no encuentran soporte en las pruebas recaudadas; en efecto, el precio de la compra fue de $30.000.000.oo, como se lee en la cláusula quinta de la escritura pública atacada, pero los honorarios recibidos del consejo municipal de La Palma no están acreditados, pues la certificación emitida por esa entidad8, en respuesta a oficio remitido en el proceso de acción pauliana con Rad. 2015-00018, copia 7Radicación n.° 104655 SCLAJPT-01 V.00 de cuyo expediente fue aportado con la demanda, Luz María Murcia de Medina recibió de dicha corporación sólo dos pagos por $1.182.622 y $1.321.754, mediante resoluciones No. 037 y No. 052 de 2005, respectivamente y no $12’000.000.oo. Estos únicos ingresos acreditados, aun de considerarse que tuvieron esa específica destinación, no cubrirían siquiera el 10% del precio de la venta y las otras fuentes invocadas, el préstamo que dijo le hizo su padre y recursos propios que dijo tener, no aparecen probados, es decir nada se aportó en el propósito de prueba distinto a la afirmación de la demandada y requerida la DIAN para que remitiese copia de las declaraciones de renta de la demandada esta certificó que

que dijo tener, no aparecen probados, es decir nada se aportó en el propósito de prueba distinto a la afirmación de la demandada y requerida la DIAN para que remitiese copia de las declaraciones de renta de la demandada esta certificó que por los años 2004 a 2009 no presentó Luz María Murcia de Medina declaraciones de renta.9 Ahora, agréguese que. al decretarse pruebas, auto del 15 de julio de 2022, se ordenó a la demandada la exhibición “los soportes de los dineros con los cuales adquirió el bien inmueble” al que refiere la venta atacada y la accionada Luz María Murcia sólo aportó una certificación de contador, sin soportes, manifestando que “en los estados financieros de sus activos del año 2005, figuraba un bien inmueble denominado casa en la dirección carrera 5 no. 3-48, con matrícula inmobiliaria No. 1676727”10 , inmueble al que refiere la compraventa objeto del reclamo, y una solicitud de extractos presentada ante el Banco Agrario, de cuya respuesta no se tiene conocimiento. De donde se desprende que no se acreditó en ninguna forma que quien figura como compradora en el acto de venta tuviese capacidad económica para haber cubierto la suma de $30’000.000.oo de pesos que se señala pago como precio de compra del inmueble y por el contrario que el desvirtuarse sus explicaciones de la fuente de aquellos se configura un indicio de falta de capacidad económica en la compradora para adquirir el inmueble. Ahora, tampoco obra prueba fehaciente de los recursos con los que Edgar

de compra del inmueble y por el contrario que el desvirtuarse sus explicaciones de la fuente de aquellos se configura un indicio de falta de capacidad económica en la compradora para adquirir el inmueble. Ahora, tampoco obra prueba fehaciente de los recursos con los que Edgar Orlando Medina Murcia pudo cubrir el precio de venta del inmueble, pero si se demostró que era él un comerciante de ganado, que no sólo compraba y vendía ganado en píe sino que también tenía una fama o expendio de carne. Las declaraciones rendidas dan de ello referencia y es ese origen comercial de los recursos para adquirir el bien que en la demanda se expone con el aporte de los recibidos por una venta de ganado. Posteriormente se refirió a las declaraciones que tuvo en cuenta, siendo así las de José Hember Miranda y Celso Ariza Cáceres, de donde dedujo que el hijo de la aquí accionante era comerciante y en el giro de sus negocios era normal el manejo de sumas de dinero en efectivo y podría haberle dado la capacidad económica necesaria para hacer la compra del bien. Adicionalmente, indicó que fue él quien ejerció la posesión sobre el inmueble comprado. Al respecto, resaltó que «las declaraciones convergen en señalar que a pesar de figurar su mamá Luz María Murcia 8Radicación n.° 104655 SCLAJPT-01 V.00 de Medina como compradora , Edgar Orlando Medina Murcia hasta el momento de su muerte y junto a su compañera permanente e hijo, vivía en el inmueble y en el mismo funcionaba el expendio de carnes que hacía parte de su actividad comercial». Sobre el mismo punto, citó la declaración de la aquí convocante: Así lo admite Luz María Murcia aunque afirmando que la ocupación del

el inmueble y en el mismo funcionaba el expendio de carnes que hacía parte de su actividad comercial». Sobre el mismo punto, citó la declaración de la aquí convocante: Así lo admite Luz María Murcia aunque afirmando que la ocupación del inmueble por parte de su hijo era por aquiescencia suya, pero reconoce, en todo caso, que era Edgar Medina quien habitaba la casa objeto de la venta y que funcionaba allí su expendio de carne, pues adujo la demandada que si bien ella permanecía en la casa ubicada en el barrio El Rhin en las noches se regresaba a su casade “a la Chamita” y al indagársele donde vivía su hijo Edgar Orlando respondió: “Ah… él se quedaba ahí doctor, él se quedaba ahí en la casa porque ya, él se quedaba ahí en la casa doctor”. Añadió que en alguna oportunidad su hijo viajó a Bogotá y en ese entre tanto ella arrendo la casa, pero cuando Edgar Orlando regresó nuevamente habitó el inmueble esta vez “con la señora” hasta cuando murió que fue en el año 2012 y continuó ahí la compañera hasta el 2014 cuando la casa se vendió. De esa manera concluyó que la apreciación conjunta de lo reseñado llevó a ese Colegiado a la convicción, por un lado, de que la venta otorgada en la escritura pública No. 334 del 15 de diciembre de 2005 fue simulada en cuanto a la identidad del comprador, pues la madre que aparece como adquirente carecía de capacidad económica para ese propósito; y, por otro, de que quien realmente compró el inmueble fue su hijo, quien ejerció la posesión para su vivienda y negocio. Posteriormente, realizó el estudio de la simulación relacionada con

adquirente carecía de capacidad económica para ese propósito; y, por otro, de que quien realmente compró el inmueble fue su hijo, quien ejerció la posesión para su vivienda y negocio. Posteriormente, realizó el estudio de la simulación relacionada con la compraventa celebrada entre Luz María Murcia de Medina, vendedora, y Adolfo Montaño León comprador, contenida en la Escritura Pública 025 de 21 de febrero de 2014, frente a lo cual manifestó: Ahora bien, en la demanda también se pedía que decayera la escritura pública No. 025 del 21 de febrero de 2014, por la que la acá demandada Luz María Murcia de Medina vendió el inmueble objeto material del reclamo al también 9Radicación n.° 104655 SCLAJPT-01 V.00 demandado Adolfo Montaño León, pero lo cierto es que frente a ella no se prueba que sea producto de un acto simulado o que este afectada de nulidad. Es decir, la sola conclusión de que el acto que radicó en cabeza de Luz María Murcia de Medina la titularidad del dominio del inmueble en cuestión y que permitió que ella a su vez lo transfiriera a Adolfo Montaño León en la escritura pública No. 025 del 21 de febrero de 2014, no puede conllevar la pérdida de efectos de este acto contractual, pues ni se alega ni se acredita que quien figura como comprador hubiese participado en el acto cuya simulación se declara o a sabiendas del mismo se aprovechara de su existencia para adquirir el inmueble. Por el contrario, lo que las pruebas dejan ver es una actuación de buena fe exenta de culpa del allá comprador y hoy causante Adolfo Montaño León, quien

sabiendas del mismo se aprovechara de su existencia para adquirir el inmueble. Por el contrario, lo que las pruebas dejan ver es una actuación de buena fe exenta de culpa del allá comprador y hoy causante Adolfo Montaño León, quien adquiere de quien figura en el registro desde 9 años atrás como titular del dominio, y debe considerarse un tercero adquirente de buena fe a quien le es inoponible la declaratoria de simulación. Ahora, para este segundo análisis, el Colegiado consideró: El folio de matrícula inmobiliaria No. 167-6727 aportado con la demanda, da cuenta que Luz María Murcia de Medina fue propietaria inscrita del inmueble desde el 28 de diciembre de 2005, conforme a la anotación 09 y la venta al señor Adolfo Montaño León a través de la escritura pública 025 vino a realizarse 21 de febrero de 2014, es decir, 9 años después, tal como se registró en la anotación 18, comprador que era ajeno a todos los acuerdos anteriores a esa su negociación. Es decir, no resulta viable acceder al reclamo de anular la escritura No. 025 del 21 de febrero de 2014 porque la vendedora Luz María Murcia de Medina no fuera la real propietaria, dada la simulación del acto anterior, pues para la época de la negociación ella se presentaba como titular de derecho real de dominio y así lo recogía el folio de matrícula inmobiliaria; el precio fue pagado por el comprador; la entrega se efectivizó y la compra se inscribió debidamente en el registro, por tanto, como antes se expuso, es su adquirente

de dominio y así lo recogía el folio de matrícula inmobiliaria; el precio fue pagado por el comprador; la entrega se efectivizó y la compra se inscribió debidamente en el registro, por tanto, como antes se expuso, es su adquirente un tercero de buena fe a quien le es inoponible la declaratoria de simulación. 4. Esta situación de encontrarnos ante un tercero de buena fe a quien le es inoponible la declaratoria de simulación de la escritura pública No. 334 del 15 de diciembre de 2005, cuya prosperidad, prima facie, implica hacer prevalecer los efectos del acto realmente celebrado y oculto sobre los del acto simulado, que en el caso llevaría a retornar la propiedad del bien inmueble identificado con la folio de matrícula inmobiliaria 167-6727 de la O.R.I.P. de la Palma, al real adquirente Edgar Orlando Medina Murcia y por haber fallecido éste a su masa herencial para su reparto. Así, tomando en cuenta también los testimonios de Cecilia Bernal de Montaño, Luz María Murcia de Medina, Luz Danitsa Espinosa Rojas, concluyó que el segundo acto atacado no era un acto simulado sino una venta real, pues no existía motivo para considerarla simulada, ya que las 10Radicación n.° 104655 SCLAJPT-01 V.00 pruebas testimoniales y documentales apuntaban a demostrar que el negocio jurídico se celebró conforme a derecho y que el comprador actuó de buena fe. Pues bien, desde la vista de todo lo antecedente y al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada

negocio jurídico se celebró conforme a derecho y que el comprador actuó de buena fe. Pues bien, desde la vista de todo lo antecedente y al margen de que se compartan tales razonamientos, lo cierto es que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios probatorios valorados para su estimación y fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional.

Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró

necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. 11Radicación n.° 104655

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Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 12Radicación n.° 104655

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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