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CSJ - STL1615-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1615-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1615-2022 Radicado n.° 65706 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que ALEXÁNDER ROCHA RIQUET instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El proponente interpone acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital y móvil.

Para respaldar su solicitud, indica que formuló demanda ordinaria laboral contra Coomeva E.P.S., asuntoRadicado n.° 65706 SCLAJPT-11 V.00 que se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Manifiesta que el funcionario de conocimiento negó sus pretensiones mediante sentencia de 14 de julio de 2021; por tanto, interpuso recurso de apelación y el 24 de agosto siguiente el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente. Afirma que desde aquella data ha presentado dos solicitudes de celeridad, de fechas 22 de octubre de 2021 y 25 de enero de 2022; no obstante, el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que en derecho corresponde.

solicitudes de celeridad, de fechas 22 de octubre de 2021 y 25 de enero de 2022; no obstante, el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que en derecho corresponde. Expresa que la tardanza del ad quem es injustificada y lesiona sus derechos fundamentales, dado que la demandada Coomeva E.P.S. está en proceso de liquidación ante la Superintendencia Nacional de Salud, de modo que el pago de sus acreencias está en riesgo. Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas superiores y solicita se ordene al juez plural convocado proferir sentencia de segunda instancia de manera inmediata. La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en 2Radicado n.° 65706 SCLAJPT-11 V.00 el proceso ordinario laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, la representante legal de Protección S.A., interviniente en el juicio en comento, se opuso a las pretensiones, al considerar que el actor debe aguardar a que el Tribunal profiera sentencia. El juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y remitió copia del expediente digital. Por último, la magistrada ponente aseguró que ha obrado:

El juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso y remitió copia del expediente digital. Por último, la magistrada ponente aseguró que ha obrado: (…) de buena fe, ausente de dolo y culpa, de manera acuciosa, responsable y diligente en dar trámite a las solicitudes que llegan al Despacho, aunado a ello, no puede perderse de vista que a raíz del trabajo en casa, de los límites de acceso a los despachos judiciales a raíz de las medidas adoptadas en época de pandemia por razones de morbilidad, edad y en cuanto a los porcentajes de acceso a las instalaciones físicas del Tribunal, en razón a la implementación del expediente virtual (…).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

3Radicado n.° 65706

SCLAJPT-11 V.00

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es

constitucional proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la 4Radicado n.° 65706 SCLAJPT-11 V.00 expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el actor acude al instrumento de resguardo constitucional, porque considera que el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que no ha proferido sentencia de segunda instancia en el proceso judicial que motivó la interposición del presente mecanismo. Al respecto, se evidencia que en el juicio en controversia se dictó fallo de primer grado el 14 de julio de 2021 y el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de agosto siguiente. Asimismo, los elementos de convicción que obran en el expediente dan cuenta que desde la última fecha en cita el Colegiado de instancia no ha proferido sentencia. En ese contexto, la Sala aprecia que, si bien el ad quem no ha emitido pronunciamiento, tal circunstancia no configura la mora judicial injustificada que el actor señaló en

Colegiado de instancia no ha proferido sentencia. En ese contexto, la Sala aprecia que, si bien el ad quem no ha emitido pronunciamiento, tal circunstancia no configura la mora judicial injustificada que el actor señaló en el escrito inaugural, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Conforme a lo anterior, se negará el amparo constitucional; no obstante, se exhortará al Tribunal encausado que conteste las solicitudes de celeridad que 5Radicado n.° 65706 SCLAJPT-11 V.00 formuló el proponente los días 22 de octubre de 2021 y 25 de enero de 2022.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Exhortar al Tribunal convocado a que conteste las solicitudes de celeridad que el actor formuló en el marco del juicio en controversia, los días 22 de octubre de 2021 y 25 de enero de 2022.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 65706

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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