🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1615-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1615-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1615-2023 Radicación n.° 2023-00072 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA presentó contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

SANTANDER.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la sociedad Procar Inversiones S. en C.S. presentó queja disciplinaria contra el accionante por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en varios procesos civiles en los que la representó.Radicación n.° 2023-00072

SCLAJPT-11 V.00

Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, autoridad que el 12 de diciembre de 2018 «abrió investigación disciplinaria en [su] contra». Indicó que desde esa época se encuentra inscrito con el correo electrónico presidencia@bernalruizabogados.com.co en el Registro Nacional de Abogados. Sostuvo que el 3 de junio de 2021 informó a la

Indicó que desde esa época se encuentra inscrito con el correo electrónico presidencia@bernalruizabogados.com.co en el Registro Nacional de Abogados. Sostuvo que el 3 de junio de 2021 informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que dicha dirección electrónica era la autorizada para notificarlo. Adujo que en providencia de 6 de agosto de 2021 la autoridad en mención lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado. Sostuvo que, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, mediante sentencia de 22 de junio de 2022, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de imponer la sanción de censura. Refirió que no conoció las decisiones emitidas en el proceso, aunado a que no tuvo la oportunidad de asistir a las audiencias, allegar pruebas ni presentar recursos, es decir, que no pudo desarrollar actos propios de su defensa. Afirmó que presentó acción de tutela, mecanismo que correspondió a esta Sala de la Corte y, en sentencia CSJ STL13427-2022 de 7 de septiembre de 2022 se declaró improcedente el amparo, tras considerar que 2Radicación n.° 2023-00072 SCLAJPT-11 V.00 el promotor no había formulado la solicitud de nulidad al interior del proceso que cuestiona, decisión que no impugnó. Refirió que, en atención a ello, elevó solicitud de nulidad ante la

SCLAJPT-11 V.00 el promotor no había formulado la solicitud de nulidad al interior del proceso que cuestiona, decisión que no impugnó. Refirió que, en atención a ello, elevó solicitud de nulidad ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que en providencia de 10 de noviembre de 2022 ordenó estarse a lo resuelto en el fallo de segunda instancia emitido en el asunto que se cuestiona, toda vez que dicho mecanismo no era procedente, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007. Aseguró que su censura no va dirigida contra lo resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia, toda vez que no conoce su contenido y pese a que solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander copia del expediente, hasta la fecha no ha obtenido respuesta. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó declarar la nulidad de lo actuado en el proceso que se censura. Subsidiariamente pidió que, en caso de no accederse a la pretensión principal, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que remita copia del expediente para poder atacar los fallos emitidos en primera y segunda instancia. Como medida provisional requirió que se suspenda el proceso disciplinario hasta que se resuelva el presente mecanismo. La acción de tutela se radicó el 25 de enero de 2023 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó 3Radicación n.° 2023-00072

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 25 de enero de 2023 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó 3Radicación n.° 2023-00072 SCLAJPT-11 V.00 notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad, negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió el link para acceder al expediente virtual y aseguró que: Desde el correo electrónico dr.andresbernal@hotmail.com el abogado investigado GIOVANNI ANDRÉS BERNAL SALAMANCA remitió comunicación de fecha 30/06/2020, obrante en el adjunto 022 del cuaderno original del expediente digital, presentando excusas por la no asistencia a la audiencia citada para el 1 de julio de 2020, por cuanto debía realizarse un procedimiento médico requerido con urgencia y solicit ó se fijara una nueva fecha para su realización.

Igualmente, el abogado a folio 2 y 3 del mismo adjunto 022, anex ó la citación respectiva a la audiencia virtual remitida oportunamente por este despacho al correo dr.andresbernal@hotmail.com […]. Indicó que todas las actuaciones fueron notificadas al correo electrónico dr.andresbernal@hotmail.com, mismo del que el disciplinable

correo dr.andresbernal@hotmail.com […]. Indicó que todas las actuaciones fueron notificadas al correo electrónico dr.andresbernal@hotmail.com, mismo del que el disciplinable remitió documentos al despacho, razón por la cual se extrae que el accionante conoció del proceso adelantado en su contra.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 2023-00072 SCLAJPT-11 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario que se cuestiona, debido a que el actor

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable declarar la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario que se cuestiona, debido a que el actor asegura que no le notificaron las actuaciones que se surtieron en dicho asunto. Previo a analizar de fondo la controversia, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia en la que no se accedió a la solicitud de nulidad - 10 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -25 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar el problema jurídico planteado. Así las cosas, de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario y de lo informado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial se 5Radicación n.° 2023-00072

SCLAJPT-11 V.00

advierte que:

1. Acreditada la condición de disciplinable de Giovanni Andrés Bernal Salamanca, mediante auto de 12 de diciembre de 2018 se dio apertura al proceso disciplinario contra el mencionado profesional del derecho y se programó la audiencia de pruebas y calificación para el 26 de junio de 2019.

2. En atención a que el investigado no compareció a la diligencia,

dio apertura al proceso disciplinario contra el mencionado profesional del derecho y se programó la audiencia de pruebas y calificación para el 26 de junio de 2019.

2. En atención a que el investigado no compareció a la diligencia, en auto de 26 de junio de 2019 se ordenó fijar edicto emplazatorio.

3. En proveído de 25 de noviembre de 2019 se dispuso declarar al disciplinable como persona ausente y designarle un abogado de oficio.

Las anteriores decisiones se notificaron al correo dr.andresbernal@hotmail.com.

4. El 27 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, oportunidad en la que se recepcionó la solicitud probatoria y se dispuso que el 1.º de julio de 2020 se continuaría la diligencia.

5. El 30 de junio de 2020, desde el correo electrónico

dr.andresbernal@hotmail.com, Giovanni Andrés Bernal Salamanca se excusó por la imposibilidad de asistir a la audiencia citada para el 1.º de julio de 2020, para lo cual afirmó: «debo iniciar un procedimiento médico previamente concertado y que no me permite aplazamiento» y solicitó su reprogramación. 6Radicación n.° 2023-00072

SCLAJPT-11 V.00

Con dicho documento, aportó la citación que se le hizo al correo electrónico en mención.

6. En la diligencia de 1.º de julio de 2020 se adicionaron pruebas y

SCLAJPT-11 V.00

Con dicho documento, aportó la citación que se le hizo al correo electrónico en mención.

6. En la diligencia de 1.º de julio de 2020 se adicionaron pruebas y se fijó el 26 de enero de 2021 como fecha para la continuación de la vista pública, decisión que se notificó en estrados y adicionalmente al correo del disciplinable.

7. El 26 de enero de 2021 se continuó con la diligencia y se dispuso que el 16 de junio de 2021 se adelantaría el juzgamiento, determinación que se notificó en estrados y al correo del actor.

8. El 30 de julio de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura registró el proyecto y quedó aprobado en sesión de 6 de agosto de 2021. La sentencia fue notificada el 6 de octubre de 2021 a la dirección electrónica del sancionado, a su defensor de oficio y al ministerio público.

9. El expediente fue remitido para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que en fallo de 22 de junio de 2022 modificó el de primer grado, en el sentido de imponer la sanción de censura, providencia que fue notificada al disciplinado el 22 de julio de 2022, mediante el correo electrónico

dr.andresbernal@hotmail.com, así como a su abogado de oficio. Del anterior recuento procesal, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el promotor, sí tuvo conocimiento del asunto disciplinario

dr.andresbernal@hotmail.com, así como a su abogado de oficio. Del anterior recuento procesal, se evidencia que, contrario a lo expuesto por el promotor, sí tuvo conocimiento del asunto disciplinario que se adelantó en su contra, pues todas las actuaciones fueron comunicadas al correo electrónico dr.andresbernal@hotmail.com, el cual es de su uso personal. 7Radicación n.° 2023-00072

SCLAJPT-11 V.00

Aunado a ello, se evidencia que el 30 de junio de 2020 Giovanni Andrés Bernal Salamanca presentó excusa por la no comparecencia a una audiencia, manifestación que allegó a través del correo electrónico dr.andresbernal@hotmail.com, circunstancia con la que demostró conocer de los mensajes de datos enviados hasta el momento y avaló el envío de las notificaciones a esa dirección electrónica. Ahora esta Sala no desconoce que el 3 de junio de 2021 el sancionado informó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que su dirección para notificaciones era presidencia@bernalruizabogados.com.co; no obstante, el hecho de que dicha autoridad no haya remitido el fallo a ese correo, no invalida lo actuado en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que el actor indicó: […] El correo electrónico que tengo inscrito en el Registro Nacional de Abogados que por ende me identifica para las actuaciones judiciales y permite se me hagan las notificaciones a que haya lugar es ;

[…] El correo electrónico que tengo inscrito en el Registro Nacional de Abogados que por ende me identifica para las actuaciones judiciales y permite se me hagan las notificaciones a que haya lugar es ; presidencia@bernalruizabogados.com.co, por lo tanto quiero rogar que cualquier comunicación en lo sucesivo sea notificada al mismo, pues veo que se me ha citado a un correo que ya no es de uso frecuente. De ahí se desprende que el promotor tenía conocimiento de las citaciones y notificaciones que se le hacían al correo dr.andresbernal@hotmail.com; luego, cumplieron su fin, esto es, dar a conocer las actuaciones surtidas en el proceso al investigado. Aunado a ello, es menester precisar que era deber del actor, como sujeto disciplinable, estar atento al correo al que sabía lo estaban contactando las autoridades aquí accionadas. Ahora, vale aclarar que el sancionado fue representado durante todo el proceso por el defensor público que le asignó la Comisión Seccional de 8Radicación n.° 2023-00072

SCLAJPT-11 V.00

Disciplina Judicial de Santander; luego, se garantizó su defensa técnica en todo momento (artículo 12 de la Ley 1123 de 2007). Finalmente, en cuanto a la pretensión subsidiaria, se advierte que no obra prueba en el plenario que demuestre que el accionante pidió las copias o el link para acceder al expediente ante la autoridad convocada, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud, en atención a las características de residualidad y subsidiariedad que gobiernan esta acción.

o el link para acceder al expediente ante la autoridad convocada, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud, en atención a las características de residualidad y subsidiariedad que gobiernan esta acción. Así las cosas, se concluye que el disciplinado fue enterado en debida forma de las actuaciones adelantadas en el proceso que se adelantó en su contra, circunstancia que impide acceder a su pretensión en esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 2023-00072

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 2023-00072

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...