CSJ - STL16150-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16150-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16150-2023 Radicación n.°104953 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación que ARLINZON ANDRÉS GARCÍA TONUSCO y MARÍA EDELMIRA TONUSCO VÉLEZ propusieron contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el consecutivo radicado n.°20210006001.
I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°104953
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, Arlinzón Andrés y Germán Darío García Tonusco; Lina Marcela Realpe Ospina;
los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, Arlinzón Andrés y Germán Darío García Tonusco; Lina Marcela Realpe Ospina; Lauren Sofía García Realpe; María Edelmira , María Rocío, Ferney, María Cielo y Luz Damaris Tonusco Vélez; Rubén Darío y Gloria Amparo García Tapasco, Luz Dary Vélez Forero y Duber Erney Vélez promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Grankarga SA y Gloria Patricia Giraldo Cano, en la que pretendieron que se declarara que las demandadas fueron civilmente responsables por los perjuicios derivados del choque vehicular que tuvo lugar el 22 de abril de 2019, en el cual se vieron involucrados los automóviles de placas ARM191 de propiedad de María Edelmira Tonusco Vélez, que era conducido por Arlinzon Andrés García Tonusco, y KIS113 de propiedad de la demandada Gloria Patricia Giraldo Cano, conducido por ella misma, así como la tractocamión TRM938 adscrita a Grankarga S.A. Los demandantes concretaron sus pretensiones económicas en: 1) 825 smmlv por concepto de perjuicios morales, 2) 90 smmlv por daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia, 3) $7193.227 por daño emergente y 4) $30755.321 por lucro cesante. Al trámite fue llamado en garantía Seguros Generales Suramericana SA, por parte de Grankarga SA, quien a su vez presentó demanda de reconvención en contra de Arlinzón Andrés García Tonusco y de María
Al trámite fue llamado en garantía Seguros Generales Suramericana SA, por parte de Grankarga SA, quien a su vez presentó demanda de reconvención en contra de Arlinzón Andrés García Tonusco y de María Edelmira Tonusco Vélez, en la que pretendió que se declarara a los demandados responsables por los daños sufridos por el tractocamión de placas TRM938 en el referido choque vehicular. Con fundamento en lo anterior, concretó sus pretensiones económicas en $9361.397 por daño emergente consistente en los daños al tractocamión y $82124.298 por 2Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 lucro cesante configurado por la indisponibilidad del vehículo de carga entre el 22 de abril y el 25 de junio de 2019. El 29 de septiembre de 2022, previo a emitir sentencia de primera instancia, el Juzgado celebró audiencia del artículo 372 del C.G.P., realizada de manera virtual, en la que, entre otras cosas, se realizaron los interrogatorios de parte de los demandantes y demandados al interior del proceso del asunto. Por sentencia de 21 de octubre de 2022, el Juzgado de conocimiento resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de rompimiento del nexo causal respecto de la responsabilidad endilgada a la señora GLORIA PATRICIA GIRALDO CANO, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda principal frente a la citada demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PATRICIA GIRALDO CANO, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda principal frente a la citada demandada conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de rompimiento del nexo causal ante la ocurrencia de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA. En consecuencia, se niegan todas las pretensiones de la demanda principal, por lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: Se declara Civil, Extracontractual y Solidariamente Responsables a los señores ARLINZON ANDRÉS GARCÍA TONUSCO y su madre MARÍA EDELMIRA TONUSCO VÉLEZ, ésta última en calidad de propietaria del vehículo tipo Renalult de placas ARM 191, respecto de los daños de orden material irrogados a la empresa demandante en reconvención, GRANKARGA S.A por lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, SE CONDENA a los señores ARLINZON ANDRÉS GARCÍA TONUSCO y su madre MARÍA EDELMIRA TONUSCO VÉLEZ, a pagar a la demandante en reconvención, GRANKARGA S.A., la suma de $9,361.397 por daño emergente, y la suma de $82.124.298 por lucro cesante.
CUARTO: COMPULSAR copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de una conducta delictiva consagrada en el Art. 442 del Código Penal (Falso Testimonio) en contra del señor ARLINZON ANDRÉS GARCÍA TONUSCO, en el interrogatorio que rindió en el presente asunto. […] Inconformes con lo anterior, los demandantes presentaron recurso
Art. 442 del Código Penal (Falso Testimonio) en contra del señor ARLINZON ANDRÉS GARCÍA TONUSCO, en el interrogatorio que rindió en el presente asunto. […] Inconformes con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación y por sentencia de 17 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal accionado confirmó en todas sus partes la decisión del a quo 3Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 y, adicionalmente, dispuso «compulsar copias de toda la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que investigue la conducta de la abogada María Cristina Rodríguez Salazar». Los accionante denunciaron las decisiones adoptadas al interior del proceso, con fundamento en que no se valoraron de manera adecuada las pruebas, agregaron que se realizaron manifestaciones injuriosas respecto de Arlinzon Andrés García Tonusco tildándolo de « drogadicto», que « […] todo estaba fácil, solo que no se contó que por la voluntad de DIOS EL TODOPODEROSO, sobrevivimos para poder sacar a la luz toda la maraña de acuerdos y triquiñuelas trenzadas en estos lamentables hechos en los que se perpetuó la desazón que deja el mal sabor de la injusticia por razones de pobreza y no inclusión judicial a la que lamentablemente hemos sido sometidos por los accionados». Agregaron que para « sellar la injusticia cometida» las autoridades judiciales le remitieron copias a la Fiscalía y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se les investigara a ellos, como a su
Agregaron que para « sellar la injusticia cometida» las autoridades judiciales le remitieron copias a la Fiscalía y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que se les investigara a ellos, como a su apoderada; por lo que, en su sentir, el a quo «se parcializó a favor de los demandados y vulneró derechos constitucionales y legales en forma grotesca». Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron: […] que este proceso se anule hasta la etapa de decreto de pruebas y que se permita las respectivas garantías constitucionales vulneradas por la señora jueza, debido a que EL HECHO DE LA VIRTUALIDAD, impidió efectivamente mi participación en el proceso pues como se comprueba en los videos de la audiencia era poco lo que se podía comprender por la animadversión de la jueza al ver mi torpeza en la participación de la audiencia, evento que llevó a un desconocimiento de las pruebas y de la debida participación de mi representante legal que fue atacada e intimidada por el uso inadecuado de la compulsa de copias disciplinarias, eventos que al final generaron una grave vulneración a mis derechos fundamentales […] 4Radicación n.°104953
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También pidieron, «que se declare la nulidad de las providencias de primera instancia de 21 de octubre de 2022 […] y la sentencia […] de 17 de abril de 2023».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 26 de septiembre, la Sala de Casación Civil
de primera instancia de 21 de octubre de 2022 […] y la sentencia […] de 17 de abril de 2023».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del pasado 26 de septiembre, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga señaló que no existe vulneración alguna a las prerrogativas del quejoso, pues « el fallo [cuestionado] se ocupa de cada uno de los reparos que se presentaron contra la sentencia de primera instancia y además se analizan las pruebas en conjunto, la normatividad aplicable y los precedentes que sirvieron de base para confirmar la decisión». El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace de acceso al expediente de la causa debatida. Graneles y Carga S.A. - Grankarga S.A. y Gloria Patricia Giraldo Cano se opusieron al amparo, en síntesis, porque «la acción de tutela de la referencia carece por completo de relevancia constitucional, pues simplemente se limita a reabrir un debate ya concluido con la única
finalidad de tener una tercera instancia la cual no está prevista en la ley». 5Radicación n.°104953
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Seguros Generales Suramericana S.A. destacó la improcedencia de la guarda, en tanto, « el resultado que buscan los accionantes tiene un objeto preponderantemente económico, desconociendo que la Corte ya fue clara al señalar que hay carencia de relevancia constitucional, cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico, pues esta no involucra el interés general, sino uno estrictamente privado o particular». Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 5 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la sentencia criticada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron, en sustento de ello indicaron que no pretenden reabrir un caso, sino que pretenden que se de amparo constitucional a un sujeto de especial protección constitucional por debilidad manifiesta, derivada de su vulnerabilidad económica, que con la presente acción no se está pidiendo que se les conceda un derecho o que fallen a su favor, sino que se les garantice el debido proceso desde la pertinente etapa procesal, de manera presencial, con las garantías constitucionales y convencionales, que se permita ser oído y aportar pruebas en plano de igualdad y acorde a lo reglado por el código (sic) general del proceso.
IV. CONSIDERACIONES
presencial, con las garantías constitucionales y convencionales, que se permita ser oído y aportar pruebas en plano de igualdad y acorde a lo reglado por el código (sic) general del proceso.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
6Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga,
infructuosamente. En este asunto, la Sala observa que los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por i) el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, con ocasión de la audiencia realizada el 29 de septiembre de 2022, con fundamento en que la realización virtual de la diligencia les impidió su participación en el proceso y; ii) por la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, con ocasión de la sentencia de 17 de abril de 2023, pues, en su sentir, no se valoraron de manera adecuada las pruebas. Pues bien, en relación con la censura relacionada con la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2022, basta con señalar que dicho reproche deviene improcedente en la medida en que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de subsidiariedad 7Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 e inmediatez, el primero de ellos, porque en contra del auto de 8 de septiembre de 2022, que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP y dispuso que se realizaría a través de medios virtuales, los accionantes guardaron silencio, manifestando de esta manera su asentimiento con la modalidad virtual en que se realizaría la diligencia. Adicionalmente, tampoco se satisface el requisito de inmediatez, por cuanto desde la fecha de la audiencia en la que presuntamente se conculcaron los derechos de los convocantes, esto es, 29 de septiembre de 2022 y la fecha de radicación de la presente acción de tutela, 20 de octubre
por cuanto desde la fecha de la audiencia en la que presuntamente se conculcaron los derechos de los convocantes, esto es, 29 de septiembre de 2022 y la fecha de radicación de la presente acción de tutela, 20 de octubre de 2023, trascurrieron sin justificación alguna más de 12 meses, superando así el término razonable de seis (6) meses establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de 8Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que
8Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018, en las cuales explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci ón desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer 9Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci ón de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como ya se indicó, se desconocieron los requisitos de procedibilidad aludidos para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de los cuestionamientos contra la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2022, por lo que se descarta
se desconocieron los requisitos de procedibilidad aludidos para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de los cuestionamientos contra la audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2022, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo válido alguno para tal desidia. Ahora bien, en relación con los reproches en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribual de Buga el 17 de abril de 2023, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no 10Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal precisó que el punto objeto de reproche de los demandantes en el recurso de apelación se limitó a insistir en que Arlinzon Andrés García, como víctima, no fue el causante del choque, sino que, por el contario, los causantes fueron, por una parte, Gloria Patricia Giraldo
demandantes en el recurso de apelación se limitó a insistir en que Arlinzon Andrés García, como víctima, no fue el causante del choque, sino que, por el contario, los causantes fueron, por una parte, Gloria Patricia Giraldo Cano por haberlo golpeado por detrás al no mantener la distancia mínima cuando adelantaba y, por otra parte, Grankarga SA, porque el vehículo de su propiedad de desplazaba con exceso de velocidad. Luego de relacionar los hechos sobre los cuales no había debate, el Colegiado hizo un recuento de los hechos que se narraron en el escrito de la demanda, según los cuales el demandante «estaba adelantando regularmente y fue la demandada Gloria Patricia Giraldo Cano quien lo golpeó por detrás, causando que este perdiera el control y lo chocara la tractomula de Grankarga S.A. que, ahora dice, iba en exceso de velocidad»; sin embargo, al confrontar con lo narrado por el petente en el interrogatorio de parte, encontró una primera inconsistencia, pues, en esa diligencia, Arlizon Andrés García Tonusco dijo con total espontaneidad que cuando iba a adelantar a una tractomula, vio otra que venía en sentido contrario y cuando quiso corregir, su carro comenzó a dar vueltas, señalando con especial claridad no saber la razón por la cual perdió el control de su vehículo, el cual fue luego chocado por la tractomula de Grankarga S.A. y allí perdió el conocimiento. Explicó entonces que aunque no sintió que la demandada Gloria Patricia Giraldo Cano lo golpeara, como ella venía detrás, cree que ella también iba a
Explicó entonces que aunque no sintió que la demandada Gloria Patricia Giraldo Cano lo golpeara, como ella venía detrás, cree que ella también iba a adelantar con él y no le dio distancia para regresar, por lo que luego, al ver las fotografías de los carros y advertir que el automotor -de la nombradatenía un golpe en la parte delantera concluyó, entonces, que lo había impactado al 11Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 momento de adelantar, haciéndole perder el control (t. 00:44:38, parte 1 de audiencia inicial). En relación con la diligencia en la que rindió el interrogatorio de parte mencionado, el Colegiado destacó que en una breve pausa que hizo la juez en el curso de la audiencia inicial, la cual se realizó en formato virtual por videoconferencia, el registro daba cuenta de que en el mismo lugar donde estaba el declarante también se hallaba presente su abogada «y se logró escuchar cómo fue instruido en voz baja sobre su versión, lo que motivó de inmediato el reclamo de la abogada de Grankarga S.A. y la reconvención de la juez de primer grado al llamarle la atención al demandante y a su abogada». Es así como, luego de detallar lo registrado en la grabación de dicha diligencia, explicó que el demandante inicialmente y de manera espontánea dijo no recordar haber sentido que el auto que manejaba Gloria Patricia Giraldo Cano lo golpeara cuando adelantó y, luego de una pausa, se escuchó en voz baja a su abogada indicándole lo que debía responder e inmediatamente aclaró que «sí sintió el golpe». Con base en lo anterior el
Patricia Giraldo Cano lo golpeara cuando adelantó y, luego de una pausa, se escuchó en voz baja a su abogada indicándole lo que debía responder e inmediatamente aclaró que «sí sintió el golpe». Con base en lo anterior el Colegiado señaló que «Al no haber ninguna justificación admisible para tan abrupto cambio de parecer, su versión resulta increíble como bien lo señaló la juez de primer grado, pues nada confiable puede ostentar una persona que primero dice no recordar el golpe pero cuando se le susurra por su abogada lo que debe decir, modifica lo expuesto para advertir que sí recuerda la colisión». Agregó que tampoco pudo explicar cómo es que, si la demandada Gloria Patricia Giraldo Cano no le permitió volver a su propio carril cuando lo golpeó haciéndole perder el control, el vehículo de ella se vio afectado en el vértice derecho, «porque si fuera cierto que el choque se dio cuando él desistió de adelantar y ella no le dejó espacio de volver al carril 12Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 que ambos ocupaban en sentido Mediacanoa-Cali, el automotor de la convocada necesariamente debía impactarse por el costado izquierdo y no en el vértice derecho como está aceptado por todas las partes y dan cuenta las fotos tomadas por la policía judicial». De ahí, que ninguna de las versiones que cambió el demandante respecto de la demandada – Gloria Patricia Girarlo – tuvieron prueba de corrobación y se encontraron afectadas las siguientes por falencias intrínsecas: 1) es contraevidente que ella lo golpeara cuando él quería recuperar su carril
respecto de la demandada – Gloria Patricia Girarlo – tuvieron prueba de corrobación y se encontraron afectadas las siguientes por falencias intrínsecas: 1) es contraevidente que ella lo golpeara cuando él quería recuperar su carril Mediacanoa-Cali que ella ocupaba sin guardar la distancia, porque el vehículo de la accionada está afectado en el vértice derecho y no en el izquierdo como sería natural y 2) resulta inculpatorio para el apelante que el choque se hubiere dado cuando ella ya estaba adelantando y él saliera a su propia izquierda -explicación que dio el declarante sobre el porqué el carro de la convocada se afectó en el vértice derechocuando, se entiende que él debió esperar su turno para rebasar. Aunado a que otros conductores involucrados en el accidente sí fueron uniformes en narrar que el accidente se dio porque Arlinzon Andrés García Tonusco intentó adelantar en un sitio prohibido y perdió el control, chocando primero con la tractomula TRM938 y de rebote con el automóvil de la demandada KIS113. En relación con el dicho del demandante, según el cual la maniobra de adelantamiento por su parte estaba permitida, la Sala destacó que «en donde ocurrió el accidente está prohibido adelantar para quienes transitan en el sentido Mediacanoa - Cali que recorría el demandante, no solo por la señal vertical que así lo indica, sino porque en el tramo la línea es continua para ese lado y segmentada del contrario, conforme lo anuncian las evidencias presentadas como anexos de la demanda». Esto con soporte en el croquis del accidente de tránsito y el informe que rindió
es continua para ese lado y segmentada del contrario, conforme lo anuncian las evidencias presentadas como anexos de la demanda». Esto con soporte en el croquis del accidente de tránsito y el informe que rindió la policía judicial ante la Fiscalía Local. 13Radicación n.°104953
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En relación con un supuesto golpe por parte de Gloria Patricia Girarlo, descartó las dos versiones expuestas por el demandante, en los siguientes términos: La primera: que no le permitió volver al carril por no guardar la distancia es una hipótesis contraevidente dado el impacto que sufrió el carro de la demandante en el vértice derecho y no en el izquierdo donde sería la consecuencia natural.
La segunda versión: que el choque se dio porque ella ya estaba en el carril de la izquierda adelantando y cuando el actor emprende la maniobra es donde lo golpea y le hace perder el control, aunque es teoría que explica el choque en el vértice derecho que sufrió la demandada, termina siendo un evento inculpatorio para el pretensor, pues esto significaría que emprendió el adelantamiento sin percatarse que ya la conductora demandada se proponía sobrepasarlo por el carril izquierdo.
Pasando al punto relacionado con el supuesto exceso de velocidad de la tractomula de propiedad de Grankarga SA, indicó que el demandante no precisó la velocidad exacta o aproximada que pudiera traer el tractocamión, mientras que la demandada Grakarga S.A. aportó el informe sobre la colisión que su jefatura de seguridad realizó el mismo día del choque en el que, entre otras cosas, indicó que «al momento de la colisión
tractocamión, mientras que la demandada Grakarga S.A. aportó el informe sobre la colisión que su jefatura de seguridad realizó el mismo día del choque en el que, entre otras cosas, indicó que «al momento de la colisión el rodante iba a 64,7 km/h -según control del g.p.s.- siendo que en el sector el límite máximo es de 60 km/h, reafirmando lo que ya se tiene claro: el choque se dio en la calzada que ocupaba el tractocamión en un tramo en el que no estaba permitido adelantar a quien venía en sentido contrario». De lo anterior resaltó que aunque al interior del proceso se acreditó que el vehículo de Grankarga al momento del choque excedía el límite de velocidad máxima permitida en el sector, esa omisión no se constituye en causa eficiente del daño, pues el siniestro no se dio porque la tractomula TRM938 se desplazara a 64,7 km/h y no a 60 km/h, sino que tuvo lugar principal, necesario y excluyentemente, porque Arlinzon Andrés García Tonusco adelantó con su vehículo ARM191 sin que esa maniobra estuviese permitida en el lugar y lo hizo en un momento en el que las 14Radicación n.°104953 SCLAJPT-12 V.00 circunstancias no eran las mejores para optimizar la visibilidad, pues la vía estaba oscura y húmeda En torno a las acusaciones realizadas por el demandante al interior del proceso, con las cuales aseguró que existía falsedad en algunas de las pruebas, el Colegiado aseveró que estas graves acusaciones debieron estar soportadas con un mínimo