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CSJ - STL16151-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16151-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16151-2023 Radicación n.°104615 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió LUIS ERNESTO GUTIÉRREZ DE PIÑERES PERDOMO contra la impugnante, los

JUZGADOS DIECISIETE Y CUARENTA Y CINCO LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y SERVINCLUIDOS LTDA. , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.°2022-00178.

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°104615

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra Hoteles Decameron Colombia S.A.S , Servincluidos Ltda. y Colpensiones, trámite que se identificó bajo el

Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que presentó demanda ordinaria laboral contra Hoteles Decameron Colombia S.A.S , Servincluidos Ltda. y Colpensiones, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310501720220017800 y su conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de 19 de julio de 2022 admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas. Aseveró que el 22 de julio de 2022 envió la notificación por correo electrónico y que Colpensiones contestó la demanda el 9 de agosto de 2022, pero Decameron S.A.S. y Servincluidos Ltda. lo hicieron el 10 de octubre de 2022, es decir, «dos meses después del vencimiento del término». Sostuvo que el 11 de julio de 2023 el juzgado convocado profirió auto en el cual tuvo por notificadas por conducta concluyente a Decameron S.A.S. y Servincluidos Ltda. y admitió las contestaciones de la demanda presentadas por dichas sociedades y Colpensiones, con fundamento en que no era posible establecer la fecha en la que se envió la notificación a las demandadas en el proceso ordinario. Relató que presentó recurso de reposición contra dicha providencia, el cual fue resuelto por auto de 1.° de septiembre de 2023, en el cual no se repuso la decisión cuestionada, pues « no podía establecer cuándo se remitió y cuándo se recibieron las comunicaciones por parte de las

repuso la decisión cuestionada, pues « no podía establecer cuándo se remitió y cuándo se recibieron las comunicaciones por parte de las demandadas DECAMERON y SERVINCLUIDOS». Indicó que las demandadas quedaron notificadas el 26 de julio de 2022, razón por la cual el término para contestar la demanda venció el 9 2Radicación n.°104615 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2022. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto los autos que dictó el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de julio y el 1.° de septiembre de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, «teniendo por notificadas personalmente a las demandadas Decameron y Servincluidos desde el 26 de julio de 2022 y, teniendo por no contestada la demanda por parte de estas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades accionadas, así como a todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado 45 Laboral del Circuito de Bogotá, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y manifestó que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá le envió el expediente luego de que el Consejo Superior de la Judicatura

hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y manifestó que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá le envió el expediente luego de que el Consejo Superior de la Judicatura ordenara la redistribución de procesos como medida de descongestión por Acuerdo No. CSJBTA23-15 de 22 de marzo de 2023. Hoteles Decameron Colombia S.A.S. y Servincluidos Ltda., en escritos separados, señalaron que conocieron de la demanda el 20 de septiembre de 2022, en virtud de la remisión de un memorial de impulso procesal que presentó el demandante. 3Radicación n.°104615

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Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene responsabilidad alguna en la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que en el trámite que le impartió al proceso no incurrió en actuación alguna que configurara la vulneración de los derechos del accionante, pues «las providencias proferidas guardan apego a la norma procesal». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2023, accedió al amparo deprecado, tras considerar que el Juzgado accionado se equivocó al no dar por demostrado que Servincluidos Ltda. y Hoteles Decameron Colombia S.A.S. fueron notificadas personalmente del auto admisorio de

amparo deprecado, tras considerar que el Juzgado accionado se equivocó al no dar por demostrado que Servincluidos Ltda. y Hoteles Decameron Colombia S.A.S. fueron notificadas personalmente del auto admisorio de la demanda el 22 de julio de 2022, conforme al artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 y como se advierte de las constancias de notificación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Hoteles Decameron S.A.S. la impugnó y, en sustento, manifestó que en los soportes de notificación remitidos por el accionante se observa la frase «Queued mail for delivery» que, al ser consultado su significado, encontró que su contenido denota que «el correo queda en la cola de salida del servidor de su cliente (…)».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

4Radicación n.°104615 SCLAJPT-12 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine la parte accionante pretendió dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de julio y el 1.° de septiembre de 2023, mediante los cuales

En el caso sub examine la parte accionante pretendió dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de julio y el 1.° de septiembre de 2023, mediante los cuales (i) tuvo por notificadas por conducta concluyente a Hotel Decameron Colombia S.A.S. y a Servincluidos LTDA. y tuvo por contestada la demanda por parte de estas convocadas y (ii) no repuso la anterior decisión, respectivamente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo tras concluir que erró el Juzgado al, […] tener por contestada la demanda, por parte de las demandadas, SERVINCLUIDOS LTDA y HOTELES DECAMERON COLOMBIA S.A.S. de forma extemporánea, el 10 de octubre de 2022, fecha para la cual, ya había precluido el terminó (sic) para su contestación, a que alude el artículo 74 del C.P.T.S.S.; si se tiene en cuenta que, el auto admisorio de la demanda de fecha 19 de julio de 2022, bajo la ritualidad del art. 8 de la ley (sic) 2213 de 2022, fue notificado personalmente a las demandadas, el día 22 de julio de 2022, precluyendo el término para la contestación de la demanda, el 09 de agosto de 2022, tal como se colige de la documental allegada a la presente acción constitucional. Una vez revisado el auto de 1.° de septiembre de 2023 en el que se

2022, tal como se colige de la documental allegada a la presente acción constitucional. Una vez revisado el auto de 1.° de septiembre de 2023 en el que se abstuvo el Juzgado de reponer el auto que tuvo por notificada a las convocadas por conducta concluyente el 26 de septiembre de 2022 y tuvo por contestada la demanda por parte de Hoteles Decameron Colombia S.A.S. y Servincluidos LTDA, que es la providencia que zanja el asunto, se observa que el sentenciador cuestionado empezó por establecer que tuvo 5Radicación n.°104615 SCLAJPT-12 V.00 por notificada por conducta concluyente a las mencionadas sociedades, toda vez que las convocadas advirtieron en la contestación de la demanda que tuvieron conocimiento del libelo introductorio con ocasión de una copia de la solicitud de impulso procesal que presentó el actor y, por esa razón, el 22 de septiembre de 2022 solicitaron al Juzgado les fuera remitida la demanda y sus anexos, los cuales fueron enviados el 26 de septiembre de 2022, momento en el cual se entendió surtido el trámite de notificación personal, teniendo como término para contestar la demanda hasta el 10 de octubre de 2022. Manifestó que por lo anterior tuvo por notificada a las demandadas por conducta concluyente, con fundamento en el artículo 301 del Código General del Proceso, especialmente porque no obraba en el expediente la constancia de la fecha en la que fueron recibidos los correos con los cuales quiso el actor notificarlas personalmente del auto admisorio de la

General del Proceso, especialmente porque no obraba en el expediente la constancia de la fecha en la que fueron recibidos los correos con los cuales quiso el actor notificarlas personalmente del auto admisorio de la demanda, de conformidad con las reglas consagradas en el Decreto 806 de 2020, adoptadas por la Ley 2213 de 2022. Ahora bien, luego de revisar el material probatorio aportado a la tutela, se observan las constancias de notificación a Hoteles Decameron Colombia S.A.S. y a Servincluidos Ltda., de las cuales podría pensarse, en principio, que las convocadas fueron notificadas el 22 de julio de 2022, pues de esa data es el acuse de recibo. No obstante, en la anotación «detalle» del acuse de recibo se verifica la expresión « Queued for delivery », que al ser consultado su significado se traduce «en lista de espera para la entrega», lo que quiere decir, según la página de Microsoft1, que el mensaje se envió a una lista de espera, pero probablemente no llegó a la bandeja de entrada ni a la de correo no deseado 1 https://answers.microsoft.com/es-es/outlook_com/forum/all/queued-mail-fordelivery/d24df793-6d58-4c05-b26c-4db019df202d 6Radicación n.°104615 SCLAJPT-12 V.00 del destinatario, pues se requería alguna autorización por parte del servidor del receptor, como se muestra a continuación, -Notificación a Servincluidos Ltda. -Notificación a Hoteles Decameron Colombia S.A.S. Por lo anterior, no es claro que las convocadas hubieran recibido el correo que contenía la notificación del auto admisorio de la demanda el

-Notificación a Servincluidos Ltda. -Notificación a Hoteles Decameron Colombia S.A.S. Por lo anterior, no es claro que las convocadas hubieran recibido el correo que contenía la notificación del auto admisorio de la demanda el referido 22 de julio de 2022. Aunado a lo anterior, luego de verificar la constancia de la notificación a Colpensiones, no se observa la mencionada anotación, lo que podría llevar a concluir que dicha Administradora sí recibió el correo el 22 de julio de 2022 y, por esa razón, contestó dentro de los 10 días siguientes, como se evidencia a continuación, 7Radicación n.°104615

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De lo expuesto, podría establecerse que el juzgado atacado no erró al tener por notificadas a las demandadas el 26 de septiembre de 2022 por conducta concluyente, pues de las constancias de notificación no era posible verificar a ciencia cierta si el mensaje les fue entregado o no o incluso si fue efectivamente enviado, por lo cual resulta indiscutible que la autoridad judicial accionada no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso.

procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica y fáctica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente. 8Radicación n.°104615

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones aquí expuestas.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.°104615

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.°104615

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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