CSJ - STL16152-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16152-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16152-2023 Radicación n.° 72280 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por COMUNICACIÓN
CELULAR COMCEL S.A. (antes TELMEX COLOMBIA S.A.) contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 68001310500520170041500.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo lo inició con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y respeto del precedente judicial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 72280
SCLAJPT-11 V.00
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Nelson Javier Gómez Díaz adelantó un proceso ordinario laboral contra Conviltec Ltda. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se ordenara el pago de acreencias laborales y se condenara tanto a ella como a TV Azteca Colombia S.A. a responder solidariamente por las condenas que se le impusieran a la primera sociedad.
para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, se ordenara el pago de acreencias laborales y se condenara tanto a ella como a TV Azteca Colombia S.A. a responder solidariamente por las condenas que se le impusieran a la primera sociedad. Indicó que el referido trámite se identificó bajo el radicado No. 68001310500520170041500 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga; y que durante el litigio llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con sustento en la póliza de seguros No. 34203110001145, que cubría «los amparos de pago de salario, prestaciones sociales e indemnizaciones». Aseveró que la referida autoridad judicial, por sentencia de 23 de mayo de 2022, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a CONCIVILTEC LTDA que, una vez en firme esta sentencia, proceda a cancelar al señor NELSON JAVIER GÓMEZ DIAZ, las siguientes sumas de dinero: • Salarios: $1.900.000 • Cesantías: $1.043.456 • Primas de Servicios: $937.193 • Vacaciones: $468.403 • Indemnización por despido injusto: $950.000 • Indemnización moratoria art. 65 del CST: Por los intereses moratorios a la tasa máxima más altos certificados por la Superfinanciera, sobre el valor adeudado al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el día en que se surta el pago de esos conceptos.
adeudado al demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudados, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el día en que se surta el pago de esos conceptos.
Parágrafo: Se ordena indexar las condenas por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto, desde la fecha de finalización del contrato de trabajo hasta cuando se surta su pago.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandado TELMEX COLOMBIA S.A. es solidariamente responsable con CONCIVILTEC LTDA por las condenas impuestas en esta providencia por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones conforme a lo antes explicado.
2Radicación n.° 72280
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: ABSOLVER a CONCIVILTEC LTDA y TELMEX COLOMBIA S.A. de las demás pretensiones de esta demanda.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, DERECHOS Y OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO y como colofón ABSOLVER a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía.
QUINTO: ABSOLVER a TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA de todas las pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto. (Negrillas fuera de texto).
Refirió que presentó recurso de apelación contra esa determinación en lo atinente al llamamiento en garantía que le hizo a Mapfre Seguros
las pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto. (Negrillas fuera de texto). Refirió que presentó recurso de apelación contra esa determinación en lo atinente al llamamiento en garantía que le hizo a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y el Tribunal, al resolver la alzada, en sentencia de 4 de agosto de 2023 confirmó la decisión impugnada en lo que a la mencionada figura jurídica respecta y modificó el valor de las codenas que correspondía asumir solidariamente, así: (…) SEGUNDO: DECLARAR que TELMEX COLOMBIA S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas contra CONCIVILTEC LTDA, de las siguientes sumas y conceptos: - Prima de servicios: $855.000 causada desde el 6 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014. - Cesantías: $855.000 causadas desde el 6 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014. - Vacaciones: $427.500 causadas desde el 6 de agosto de 2013 al 30 de junio de 2014. - Salario: la suma de $950.000, en tanto se reclamaban los causados por los meses de junio y julio de 2014, respondiendo solidariamente sólo por el correspondiente al mes de junio. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias que dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de mayo de 2022 y el 4 de agosto de 2023, respectivamente, en lo referente al llamamiento
dictó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de mayo de 2022 y el 4 de agosto de 2023, respectivamente, en lo referente al llamamiento en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y, en su lugar, 3Radicación n.° 72280 SCLAJPT-11 V.00 se profiera una nueva decisión en la que se condene a dicha aseguradora al pago de las condenas que se le impusieron. Mediante auto de 11 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite que adelantó y señaló que lo que pretende el accionante es revivir actuaciones legalmente concluidas que no presentan vicios sustanciales ni procedimentales. Mapfre S.A. aseveró que las providencias judiciales no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues están ajustadas a la ley y a la jurisprudencia. TV Azteca Sucursal Colombia S.A. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
4Radicación n.° 72280 SCLAJPT-11 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar las decisiones proferidas el 23 de mayo de 2022 y el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, pues, contrario a los sentenciadores, considera que Mapfre Seguros S.A. sí debía responder por las condenas que tuviera que pagar como responsable 5Radicación n.° 72280 SCLAJPT-11 V.00 solidario de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo entre Nelson Javier Gómez Díaz y Conciviltec Ltda. Sea lo primero advertir que esta Sala centrará su estudio en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de agosto de 2023, por ser la que zanjó el litigio. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir
Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso de radicación No. 68001310500520170041500, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Así, una vez revisada la sentencia que resolvió la apelación, se advierte que el juez plural señaló que el apelante impugnó la absolución de la llamada en garantía con sustento en la prescripción extraordinaria que operó frente al contrato de seguros suscrito entre Mapfre S.A. y Telmex Colombia S.A. Sostuvo que el llamamiento en garantía tiene su origen en el contrato de seguros derivado de la póliza de cumplimiento a favor de particulares, razón por la cual el término prescriptivo de las acciones procedentes de esos contratos está regulado por el artículo 1081 del Código de Comercio. Sostuvo que la Corte Constitucional y la Sala de de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación han diferenciado la prescripción ordinaria -que es de dos añosde la extraordinaria -que es de cinco años-, frente a las cuales han establecido que la primera empieza a contabilizarse 6Radicación n.° 72280 SCLAJPT-11 V.00 desde que la persona tuvo conocimiento del siniestro y la segunda desde que ocurrió el suceso. Manifestó que de conformidad con la sentencia CSJ SC5094-2015 las dos clases de prescripción se extienden a todas las acciones derivadas
desde que la persona tuvo conocimiento del siniestro y la segunda desde que ocurrió el suceso. Manifestó que de conformidad con la sentencia CSJ SC5094-2015 las dos clases de prescripción se extienden a todas las acciones derivadas del contrato de seguros sin salvedad y que tratándose de personas capaces aplican las dos formas de prescripción, pues opera la que primero se configure. Indicó que en el caso concreto, las acciones derivadas del contrato de trabajo se extinguieron en virtud de la prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, pues si se tuviera en cuenta la segunda, el hecho objetivo que determinó la ocurrencia del siniestro fue el incumplimiento de las obligaciones laborales al demandante, es decir, el momento de la finalización del contrato de trabajo sin que se efectuara el pago de sus acreencias laborales, que lo fue el 31 de julio de 2014, razón por la cual la aseguradora debió llamarse a más tardar el 31 de julio de 2019, pero la demandada lo hizo el 11 de noviembre de 2021. Sostuvo que si se tratara de la prescripción ordinaria ésta se contabiliza desde el momento en el cual se tuvo conocimiento del siniestro, que en el sub-lite lo fue el momento en que se le notificó de la demanda, es decir, el 17 de enero de 2019, razón por la cual la convocada tenía hasta el 17 de enero de 2021 para requerir a la aseguradora, pero lo efectuó hasta el 11 de noviembre de 2021. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento,
el 11 de noviembre de 2021. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así 7Radicación n.° 72280 SCLAJPT-11 V.00 como en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a confirmar la providencia apelada en lo referido al llamamiento en garantía. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 72280
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 72280
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10