CSJ - STL16153-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16153-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16153-2023 Radicación n.° 72344 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RICAUTER MONTIEL BARRETO, como agente oficioso de su compañera permanente MARÍA CRISTINA SARAY CADENA , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 73001310500620180043900.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, solidaridad, igualdad, mínimo vital, salud, familia, dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 72344
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, su compañera permanente -María Cristina Saray Cadenaadelantó un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que le reconociera la pensión de invalidez, toda vez que a
compañera permanente -María Cristina Saray Cadenaadelantó un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones para que le reconociera la pensión de invalidez, toda vez que a pesar de que contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% dicha administradora le negó la prestación, trámite que se identificó bajo el radicado No. 73001310500620180043900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que por sentencia de 13 de abril de 2023 accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó a Colpensiones pagarle la pensión de invalidez «en aplicación de la condición más beneficiosa». Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué, al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia de 7 de septiembre de 2023 revocó la decisión de primer grado, con fundamento en que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, por estructurarse la invalidez el 11 de abril de 2008, sin darle aplicación al principio de la condición más beneficiosa para poder estudiar la prestación a la luz del Decreto 758 de 1990. Aseveró que presentó recurso de casación contra esa decisión, el cual se encuentra en trámite y que acude a la acción de tutela, toda vez que esta Sala, al resolver el recurso extraordinario, va a sostener el criterio del Tribunal Superior. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de septiembre de 2023 y, en su reemplazo, dicte una nueva.
del Tribunal Superior. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 7 de septiembre de 2023 y, en su reemplazo, dicte una nueva. 2Radicación n.° 72344
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Mediante auto de 18 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se aportó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía 3Radicación n.° 72344 SCLAJPT-11 V.00 judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. De acuerdo con lo expuesto por el convocante, es dable advertir, según lo afirmado por el accionante y lo observado en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, que la demandante en el proceso ordinario presentó recurso extraordinario de casación en el que manifestó la misma inconformidad plasmada en esta acción de amparo, es decir, que va a ser objeto de análisis por parte de esta Colegiatura. 4Radicación n.° 72344
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Consultada la página de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, donde se reportan las actuaciones dentro del proceso cuestionado, se observa que mediante auto de 19 de octubre de 2023, fijado en estado del día siguiente, el Tribunal Superior de Ibagué concedió el mencionado recurso. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, y teniendo en cuenta que en el escenario de la casación tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta
competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, y teniendo en cuenta que en el escenario de la casación tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural de la causa, no se ha pronunciado sobre los reclamos expuestos en el recurso de extraordinario de casación, en el que se puntualizó su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal convocado. Aunado a lo anterior, advierte la Sala que no es de recibo el argumento planteado por el convocante, según el cual a pesar de que interpuso el recurso de casación, esta Sala va a mantener la decisión del ad quem que es contraria a sus intereses, pues de aceptarse tal afirmación se pondría en entredicho la idoneidad y utilidad del recurso extraordinario, especialmente si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue brindarle al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral una oportunidad adicional para que revise la determinación respecto de la cual se presenta una inconformidad y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasarse con los principios de economía y celeridad
procesal, asegura el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes. 5Radicación n.° 72344
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Adicionalmente se advierte que no le es permitido al juez de tutela interferir en las decisiones que deba adoptar el juez natural, pretermitiendo los recursos ordinarios y extraordinarios que se han dispuesto para controvertir las decisiones efectivamente. Por las razones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 72344
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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