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CSJ - STL16154-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16154-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16154-2023 Radicación n.° 72454 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LETICIA SOPÓ PRADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 11001310502220180031200.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra Protección S.A. para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310502220180031200 y su conocimiento leRadicación n.° 72454 SCLAJPT-11 V.00 correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que profirió sentencia el 9 de julio de 2021. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión de alzada el 28 de abril de 2023 y que el 19 de julio de 2023

autoridad judicial que profirió sentencia el 9 de julio de 2021. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión de alzada el 28 de abril de 2023 y que el 19 de julio de 2023 presentó solicitud de aclaración contra la referida determinación; sin embargo, el juez de apelaciones no ha dado respuesta al remedio procesal planteado. Por consiguiente, pidió que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá resolver la solicitud de aclaración. Mediante auto de 25 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Protección S.A., al contestar la tutela, manifestó que ha actuado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la convocante no le ha atribuido hechos u omisiones y, por esa razón, no ha vulnerado los derechos de la accionante. El Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y señaló que resolvió la solicitud de aclaración el 25 de octubre de 2023. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. 2Radicación n.° 72454

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos

2Radicación n.° 72454

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala se advierte que lo pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de segundo grado.

pretendido por la promotora de la acción consiste en demostrar que existe una tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en resolver la solicitud de aclaración que presentó contra la sentencia de segundo grado. En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo y, luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, observa la Sala que el 25 de octubre de 2023 el Tribunal profirió auto en el que negó la aclaración y adición de la 3Radicación n.° 72454 SCLAJPT-11 V.00 sentencia que dictó el 28 de abril de 2023, decisión que fue notificada en estado de 27 de octubre de 2023. De lo anterior se concluye que en el asunto cuestionado se profirió la decisión respecto de la solicitud de aclaración y adición que era lo pretendido por la accionante. Bajo ese contexto, se advierte que la vulneración predicada por la proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho

amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

4Radicación n.° 72454

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

5Radicación n.° 72454

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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